Micelio
T-24146 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24146 Acta N° 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ESCOBAR ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Se pide por el interesado, la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por los entes judiciales accionados. Alega el accionante que debido a su situación médica fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de marzo de 207, la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.05%; y la fecha de estructuración el 25 de marzo de 2004, durante su vida laboral cotizó 754 semanas hasta 1988; mediante Resolución No. 14168 de 2007 le fue negada la prestación por el ISS, con fundamento en que si bien contaba 754 semanas cotizadas durante su vida laboral, no cumplía con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ante esa negativa inició demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de invalidez, con base en el principio de condición mas beneficiosa en aplicación del Decreto 758 de 1990.

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa solo podía aplicar la Ley 100 de 1993 y no cumplía los requisitos allí exigidos de haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de su estado de invalidez, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no existencia del cobro de intereses moratorios, prescripción de la acción y la innominada y condenó al aquí accionante al pago de las costas.

Mediante recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo del aquí accionante. Agrega que decidió no iniciar demanda de casación debido a que esta Corporación sostiene una posición desfavorable respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el principio de condición más beneficiosa, para personas a quienes se estructuró el estado de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003. 2.

Pidió, con base en lo anterior, la protección de los derechos arriba mencionados, para dejar sin valor la sentencia No. 065 del 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar modificarla en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 25 de marzo de 2004. 3.- Por auto de 21 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, porque ésta pudo interponer previamente, el recurso extraordinario de casación, pero, según lo informó, se abstuvo de presentarlo porque, en su sentir, esta Corporación sostiene una posición desfavorable respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, contenido en el Decreto 758 de 1990, frente a personas en que se estructuró su estado de invalidez en vigencia de Ley 860 de 2003.

En ese orden, la petición resulta improcedente, pues lo que intenta es reemplazar un trámite que no agotó en su momento, sin que resulte válida su alegación como justificante para brindar la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8