CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24144 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor GIOVANNY GONZÁLEZ PINZÓN en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la empresa Unión Andina de Transportes S. A.
ANTECEDENTES El señor González Pinzón activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los despachos judiciales accionados, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se denegaron sus pretensiones, absolviendo a la empresa allí demandada.
Precisó el actor, haber iniciado la anotada actuación, pretendiendo la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y la terminación incausada del miso, así como el reconocimiento y pago de los conceptos laborales que se tal nexo se derivan, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se profirió sentencia fechada el 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se negaron las pretensiones esbozadas.
Que a ese asunto, no obstante haber sido impugnado en tiempo por vía de apelación, no le fue impreso dicho trámite, sino que se remitió para ante el superior, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Tal situación –acota- le motivó a reclamar la invalidación de lo actuado, solicitud que inicialmente formuló ante juzgado fallador, quien sostuvo que había perdido competencia para pronunciarse al respecto, radicándola, entonces, ante el citado colegiado ad quem.
Que sorpresivamente, sin que se pronunciara esa Sala sobre la nulidad reclamada, así como tampoco sobre la alzada presentada, el 30 de septiembre hogaño dictó sentencia, confirmatoria del fallo de primer grado; situación que en sentir de la parte accionante no solo transgrede sus garantías fundamentales, sino que comporta vía de hecho, susceptible de conjurarse por vía de tutela, atendiendo además que en los actuales momentos carece de medio defensivo diverso al de la tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe suscrito por la magistrada ponente del asunto cuestionado, por medio del cual se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, al señalar que no se ha violado derecho fundamental alguno, atendiendo para ello que no se advierte en el expediente la incorporación del escrito de apelación a que alude el actor, resultando procedente, entonces, surtirse el grado de consulta, como en efecto se hizo, asumiendo un estudio íntegro del fallo dictado por el juzgado a quo en esos autos.
Manifiesta remitirse a los argumentos y razones consignados en el fallo confutado, al tiempo que hizo remisión de dicho expediente, para los fines pertinentes, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros, y de cara a las constancias procesales, estima la Sala que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de las denominadas “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela”, como quiera que, en primer lugar, es evidente la relevancia constitucional que entraña el problema jurídico que se dilucida, por estar comprometidos derechos de linaje fundamental, como lo son el debido proceso, en la modalidad de acceso efectivo a la administración de justicia y defensa, que se estiman desconocidos con ocasión de la actuación judicial surtida al interior del proceso judicial génesis de este trámite constitucional.
También, en la medida en que contra la decisión proferida en segunda instancia no procedía el recurso extraordinario de casación, atendiendo la cuantificación de las pretensiones de la demanda, por lo que en la actualidad se encuentran agotados los medios ordinarios o extraordinarios de defensa a los que eventualmente pudiera acudir. Se cumple, del mismo modo, con el principio de inmediatez, por cuanto este accionamiento, que comprende el pronunciamiento de segunda instancia fechado el 30 de septiembre de 2010, se ha promovido en un término que, acorde a la jurisprudencia de esta Sala, resulta razonable y proporcionado.
Es innegable, además, el efecto decisivo que la irregularidad que se plantea irradia a la decisión censurada, que, finalmente, no es una decisión de amparo tutelar. Superado este inicial tamiz, es preciso establecer si para el caso sometido a revisión se presenta o no cualquiera de las situaciones defectivas específicas que ameritan su resguardo por vía de tutela, atendiendo la clasificación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia constitucional, en los términos que seguidamente se exponen, pues de establecerse ello, efectivamente habrá de concluirse que se presenta una actuación del juez que vulnera derechos fundamentales y que, por lo tanto, debe ser reparada, contando como único medio de conjura la herramienta prevista en el canon 86 superior.
Sobre tales defectos ha dicho la Corporación en cita: “…. La Corte ha identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente forma: “ i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
Descendiendo al sub judice, es evidente que si bien nada imponía de manera forzosa a la judicatura de segundo grado pronunciarse sobre el recurso de apelación al que alude el libelista como presentado en tiempo, por cuanto, ciertamente, del examen de las foliaturas allegadas a este trámite no se advierte su incorporación y tampoco obra auto sobre su concesión por parte del a quo, no lo es menos que sobre ese punto, precisamente, el solicitante elevó pedimento de invalidación, cuya existencia si viene plenamente corroborada en el dossier (fls. 492-496), sin que al respecto la colegiatura cognoscente emitiera, como correspondía, pronunciamiento alguno, obviándola de manera rampante, al punto de proferir decisión de consulta sin detenerse en analizar tales argumentos y pronunciarse sobre su viabilidad o improcedencia, incurriendo de ese modo en un claro defecto procedimental, como quiera que se apartó de los lineamientos rituales que reclaman la definición, mediante proveídos judiciales, de pedimentos como el que aquí se viene analizado, máxime tratándose de un reclamo de tal entidad, consistente en la pretermisión de un medio impugnaticio como lo es el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primer grado que resultó adversa a los intereses de la parte allí demandante y respecto del cual, inclusive, allega copias con constancia de recibo del despacho fallador.
La omisión en que incurre el colegiado de segundo grado, en cuanto a la no definición de la pretensa nulidad, desconoce, sin hesitación alguna, el debido proceso de la parte demandante en esas diligencias, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia y, de contera, su derecho a la defensa, pues, como viene decantado jurisprudencialmente, el mismo garantiza a los coasociados la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico, por lo que “… no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación, se logra, " cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados.” (…) “En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley.” (Sent.
T-476/98) Corolario de lo expuesto, es evidente que en el asunto bajo estudio, con el proferimiento de la providencia que definió el grado jurisdiccional de consulta, sin el previo o concomitante pronunciamiento del pedimento de invalidación formulado por el allí libelista, se desconocieron los referidos derechos fundamentales, por lo que, consecuente con las razones antedichas, resulta imperioso conceder su dispensa en sede de tutela, como en efecto se procede.
Así, pues, para la efectividad de tal resguardo se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos y valor jurídico la sentencia que en sede de consulta profiriera el 30 de septiembre del año en curso, procediendo de inmediato a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la nulidad deprecada por la parte demandante en esas diligencias y adopte las demás determinaciones pertinentes.
Así se señalará en el acápite resolutivo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de efectivo acceso a la administración de justicia, y defensa del actor de marras, conforme las razones antes expuestas. Para la efectividad de tal dispensa SE ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos y valor jurídico la sentencia que en sede de consulta profiriera el 30 de septiembre del año en curso, procediendo de inmediato a emitir el pronunciamiento que en derecho haya a lugar respecto de la nulidad deprecada por la parte demandante en esas diligencias y adopte las demás determinaciones pertinentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta instancia, en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16