CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24142 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Ignacio Castelblanco contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, hoy Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión y a la reliquidación de la primera mesada pensional, se instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes de su petición relató que solicitó al Liquidador de la Caja Agraria la reliquidación de su primera mesada pensional “aplicando el IPC”, así como todos los factores salariales que se tuvieron en cuenta para los descuentos de seguridad social, pues en el reconocimiento de dicha prestación solamente se observó la fecha de retiro y el día del reconocimiento, con lo que se “lesiona y pone en peligro los derechos fundamentales enunciados”; que en el escrito se reclamó “el trato diferenciado, con otros trabajadores a los cuales, se les ha reconocido este derecho simplemente con la solicitud”; que la Corte Constitucional en reiterados fallos de tutela “pregona la obligación de todos los operadores de la ley laboral, de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, bien sea que esta sea convencional o legal”; que ante el juzgado accionado promovió demanda donde solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que se le negó y la Corporación accionada confirmó tal decisión, pero le fue “imposible pagar la demanda de casación”, por lo que consideró agotados los recursos ordinarios para el amparo de sus derechos; que la jurisprudencia constitucional permite interponer acción de tutela contra providencias judiciales cuando la sentencia controvertida no aplica los precedentes judiciales.
Por lo anterior solicitó ordenar al Liquidador de la Caja Agraria, hoy Liquidador de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidar su pensión de jubilación “aplicando el IPC, a la primera mesada pensional, se tenga en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizo (sic) el descuento para pensión”; dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los funcionarios accionados.
El 11 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (folios 41 y 42). Esta Sala de la Corte el 20 de octubre de 2010 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; además se le solicitó al juzgado accionado copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario, así como de la providencia del 3 de mayo de 2006, por medio de la cual se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación (folios 5 y 6).
El Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que se le comunicó por medio de telegrama la existencia de la presente acción, pero no se le remitió copia de escrito de tutela, por lo que se hace necesaria su remisión para ejercer el derecho de defensa (folios 16 y 17). La Vicepresidente de Administración Fiduciaria de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y Administradora del PAR Caja Agraria en Liquidación solicitó la remisión de la totalidad del escrito de tutela para poder contestar los hechos y pretensiones allí expuestos (folios 21 a 24).
El Juzgado accionado envió el proceso ordinario que adelantó el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, radicado 1995-5647. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos, entre ellas, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo, pues desistió del mismo y se aceptó su solicitud por parte de esta Corporación el 3 de mayo de 2006.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ordinario, pues debió utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso y en el momento oportuno los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 31 de octubre de 2005, mientras que esta acción se recibió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de octubre de 2010, es decir, 4 años, 11 meses y 6 días después (folio 1).
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues no se demostró que el accionante se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del actor de la sentencia de tutela que se allegó como anexo de la demanda, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12