CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24140 Acta Nº 40 Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BASHIR DAVID FARAH PEÑA, quien actúa en calidad de compañero permanente supérstite de la señora CARMEN INÉS ARRIETA SALABARRIA y en calidad de representante legal de sus menores hijos AHILYN SOHJAM FARAH ARRIETA e ISAAC ELÍAS FARAH ARRIETA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la sentencia proferida el 10 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral de CARMEN INÉS ARRIETA SALABARRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Se pide la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, que el accionante considera vulnerado por el ente accionado. 2.- Señaló como fundamentos de hecho que fue demostrado en el proceso ordinario laboral antes referenciado, que entre la demandante y el Instituto demandado existió un contrato de trabajo; que la parte demandada, no obstante, alegó que entre las partes lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios, conforme a la ley 80 de 1993; que esta parte propuso las excepciones de buena fe, compensación, falta de reclamación administrativa, cobro de lo no debido, prescripción y generales, pero no alegó falta de jurisdicción o competencia; que el juez de conocimiento aplicó la normatividad vigente para los trabajadores oficiales y mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009 declaró los derechos alegados, pues la demandante estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante una verdadera relación de trabajo; que en ningún momento estuvo vinculada con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, sino que la prueba testimonial enseña que trabajó en afiliación y registro del ISS estuvo bajo sus directrices, subordinada por la Gerencia Seccional y Comercial del Instituto, no de la E.S.E.; que los contratos de servicios fueron aparentes; que al impugnar la sentencia de primer grado, por la cual obtuvo sentencia favorable, el apoderado de la demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la primera instancia; que el Tribunal accionado incurrió en error al dar por ciertos, hechos no demostrados, como que la demandante trabajó para la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, sin ser cierto; que el ad-quem revocó la sentencia apelada por el Instituto desconociendo el acervo probatorio; finalmente, que no existe otro medio de defensa judicial, pues la sentencia no es susceptible del recurso de casación. 3.- Atacó el accionante la argumentación del Tribunal, en cuanto consideró que la demandante, mutó su calidad de trabajador oficial a empleado público, porque, adujo, ejercía funciones como empleada del Instituto de Seguros Sociales en afiliaciones, correspondiente al área administrativa, sin ejercer funciones de confianza y manejo; destacó los requisitos para ser considero empleado público, y aseguró que la demandante no los reunía; finalmente, para sustentar que la competencia, en este caso, era atribuible a la justicia ordinaria laboral y no a la administrativa, solo bastaba observar si la demandante fue empleada de una E.S.E. o del ISS, como Empresa Industrial y Comercial del Estado. 4.- Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordene al Tribunal accionado, revocar el fallo dictado el 10 de mayo de 2010 y emitir uno nuevo en el que se concedan las pretensiones como lo hizo el a-quo,.
TRAMITE Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 14 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Constitución Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta acción, frente a decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues como se ha reiterado, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
No observa la Corte, en este caso, el quebrantamiento de derechos fundamentales a los peticionarios, que amerite la intervención constitucional, porque los argumentos que plantea como vulneración de derechos constitucionales, no es más que una discusión producida por la inconformidad que tuvo frente a la decisión recibida en segunda instancia, sin que esa divergencia pueda ser catalogada como desconocedora de algún derecho superior.
En efecto, el Tribunal indicó, para tomar la decisión acusada, las circunstancias de tiempo frente a la normativa vigente en cada momento, que lo llevaron a considerar, de la demandante, su inicial calidad de trabajador oficial y la mutación de esa calidad a la de empleado oficial, al ser escindido el Instituto de Seguros Sociales y creadas en su lugar las denominadas Empresas Sociales del Estado; que esa sala solo podría conocer de asuntos originados hasta el 26 de junio de 2003, para cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de ese año, porque de manera inmediata se trocó la calidad de la demandante en empleada publica y por esa razón se tornaba ajena a la justicia ordinaria laboral cualquier discusión de las presuntas prestaciones, las cuales eran “materia de lo contencioso administrativo”; que delimitado así, su campo de acción, y al prosperar la excepción de prescripción, resultaba inane su pronunciamiento, pues de allí en adelante, si había lugar o no a las prestaciones anteriores al 31 de agosto de 2003, correspondería dilucidarlo al contencioso administrativo.
Esas consideraciones fueron producto del estudio dado a la demanda junto con las pruebas practicadas, consideraciones que lo llevaron a las conclusiones plasmadas en la resolutiva, pero que, en momento alguno, pueden ser catalogadas como arbitrarias. Por ello, los argumentos expuestos por el accionado, no constituyen vulneración de derechos del accionante, sino que se erigen como resultado del debate.
En consecuencia, no resulta próspera esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10