CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24139 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CESAR GARCÍA OROZCO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de marzo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que inició en contra del ISS, con el fin de que se le reconozca y pague los incrementos por cónyuge, estipulados en el artículo 21 literal e) del Decreto 758 de 1990, norma vigente por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta el petente que, el juzgado de conocimiento profiere sentencia el 19 de diciembre de 2008, reconociendo la aplicación de los incrementos por cónyuge de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pero absuelve al ISS al considerar que de las pruebas allegadas al expediente, se acredita la calidad de cónyuge, más no la convivencia y dependencia económica.
Agrega el petente que el ISS nunca desconoció la calidad de cónyuge de la señora NIDIA CORTÉS desde la reclamación administrativa, por tanto el derecho reclamado “solo refiere razones de puro derecho” sobrando las pruebas que condujeron al a quo a proferir fallo. Adiciona el actor que “si el Despacho encontraba necesario demostrar el hecho de la convivencia y dependencia económica debió ordenar de oficio practicar la prueba testimonial” que se solicitó el 21 de agosto de 2008.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo del derecho fundamental invocado. 2. Mediante providencia del 6 de marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE CALI declaró improcedente la protección suplicada, toda vez que al realizar el análisis del original del proceso ordinario instaurado por el tutelante contra el ISS, observó el Tribunal que en la demanda presentada solo se dieron como pruebas las documentales; que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el apoderado de la parte demandante solicitó al juez se recepcionaran dos testimonios; que el 21 de agosto de 2008 se allegó memorial en el cual se solicitaba la práctica de la prueba testimonial el día de la primera audiencia de trámite; que el a quo no se pronunció en relación con la solicitud, fijando solamente fecha para proferir fallo; concluyó el Tribunal que “Cabe precisar que si bien es cierto el actor solicitó en la audiencia obligatoria de conciliación y en el memorial, la recepción de los testimonios, no era esta la oportunidad para pedir pruebas ni cumplió con los requisitos legales para ello, siendo imposible entonces para la juzgadora proceder a decretar y practicar dicha prueba, por lo que se observa que no se violó el debido proceso, a lo cual se agrega que conforme al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, sólo tienen derecho a tal incremento el cónyuge o compañero..que pretenda económicamente del beneficiario y no disfrute de pensión, circunstancias que sin duda deben estar demostradas en el proceso a través de los medios de prueba que se pretendan hacer valer.” Y agregó el ad queml “Así las cosas, no habiendo la parte actora solicitado la prueba testimonial conforme a la ley, no es ésta la oportunidad para pretender actuar por este medio excepcional y subsidiario y con él subsanar la omisión en la que incurrió.” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 48 y 49 del cuaderno principal, en el que esgrime que la decisión proferida no se ajusta a derecho toda vez que, manifiesta el a quo que solo se pueden pedir y presentar pruebas al interior del proceso, con la presentación de la demanda o su adición, en la contestación de la misma, en las cuatro audiencias de trámite y en la formulación de excepciones o incidentes, apoyándose en una antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral; por tanto alega el actor que no es clara la posición del Tribunal, pues se solicitó la práctica de la prueba testimonial dentro del trámite de una audiencia de trámite; que el Tribunal argumentó que al solicitar la pruebas testimoniales, no se aportaron los datos de los testigos, y que por tanto le quedaba imposible al juzgado decretar dicha diligencia; aclara el actor que no se aportaron ante la negativa del a quo, mas sin embargo solo se pudo dejar constancia de la solicitud en el acta de audiencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, como lo consideró el Tribunal “ …si bien es cierto el actor solicitó en la audiencia obligatoria de conciliación y en memorial, la recepción, no era esta la oportunidad para pedir pruebas ni cumplió con los requisitos legales para ello, siendo imposible entonces para la juzgadora proceder a decretar y practicar dicha prueba, por lo que se observa no se violó el debido proceso…Así las cosas, no habiendo la parte actora solicitado la prueba testimonial conforma a la ley, no es ésta la oportunidad para pretender actuar por este medio excepcional y subsidiario y con él subsanar la omisión en la que incurrió” Además de lo anterior, se ha de indicar que son momentos diferentes el decreto y la práctica de las pruebas, de tal forma la interesada no solicitó en la demanda la practica de los testimonios solicitados en el trámite de la audiencia, por lo que no podía decretar la mencionada prueba; asi las cosas la única oportunidad de la parte demandante era en el escrito de demanda o en su adición. No puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por el juez natural, tuvieron como sustento el estudio de lo pretendido y controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos perseguidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 24 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por JULIO CESAR GARCÍA OROZCO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24139 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA