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T-24138 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24138 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad INTERGLOBLAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA., en contra de la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Jaime Duván Villa Rosado.

ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimar la parte accionante que se ha vulnerado el anotado derecho fundamental, con ocasión del proferimiento de la decisión fechada el 15 de septiembre hogaño, por medio de la cual el Tribunal aquí accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado se pronunció sobre las peticiones de aclaración, corrección y adición de la sentencia por ese colegiado dictada, en sede de consulta, el 9 de diciembre de 2009, revocatoria de la que en sentido absolutorio profiriera el juzgado a quo, y, en su reemplazo, la condenó a las pretensiones del actor.

Refiere el actor, en síntesis, que proferida la decisión de consulta procedió a solicitar oportunamente su aclaración, corrección y adición, dictándose entonces, en la fecha indicada, la providencia anotada, rechazándose de plano tales pedimentos, con la particularidad de que tal pronunciamiento se dictó por una Sala dual, desconociendo las normas estatutarias que establecen que las mismas deben estar conformadas por un numero impar de magistrados.

Agrega, que si bien el grado de consulta opera por mandato legal en casos específicamente reglados, ello no es patente de corzo para que se desconozca “…totalmente el material probatorio existente en el proceso y gravar a la parte que venció en primera instancia al trabajador demandante (…)”, como, asevera, aconteció en el sub judice, propiciando la dictación del fallo censurado.

En su sentir, se demostró al interior de esos autos que carecía de razón en sus pretensiones el libelista, pues, por un lado, su despido fue debidamente justificado, también que se le cancelaron todos los conceptos que indebidamente reclamó por esa vía, así como que tampoco era procedente el pago de sanción moratoria. Conforme lo acotado, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para la efectividad de tal imperativa, se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de la autoridad judicial accionada, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, en primer lugar, la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir en la improcedencia de los pedimentos de adición, aclaración y corrección de la sentencia dictada por ese colegiado el 9 de diciembre de 2009, por cuanto lo realmente pretendido era cuestionar la “indebida apreciación de las pruebas”, aspecto que “…no es susceptible de ser enmendado por la vía que propone el demandado, sino del recurso de casación.”, sin que el solo hecho de suscribirse tal proveído por dos magistrados de la Sala de decisión le irrogue al mismo el carácter de vía de hecho y mucho menos de ilegal que le atribuye el actor de marras, pues, en todo caso, es la resultante de una posición deliberada y mayoritaria del anotado cuerpo colegiado.

De otra latitud, y en lo que a las restantes censuras atañe, dirigidas contra la sentencia que en consulta profiriera el tribunal accionado, debe decirse que no es este el escenario para su proposición, pues ciertamente ha previsto el legislador medios ordinarios de defensa para tales propósitos, como lo es el recurso extraordinario de casación, de cuyo empleo no obra constancia en los autos.

En ese orden de ideas, precisa la Sala reiterar que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10