SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24137 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24137 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO ALDANA RUSINQUE y CALIXTA BOLAÑOS DE ALDANA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTÁ integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Treviño, Lina Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojina Rodríguez, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, BANCAFE, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el año 1993, la entonces Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA – hoy BANCAFE promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, con el fin de obtener el pago del crédito obtenido en UPAC para la adquisición de vivienda cafetera en la vereda el Cobre del Municipio de “ El Peñón ” – Cundinamarca-.
Señalaron que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 1993 a favor de la entidad Bancaria por las sumas derivada del pagaré base de la ejecución; que una vez notificados, convinieron un arreglo con la corporación financiera y el abogado, para pagarle a cuotas y la última fue cancelada el 8 de agosto de 1997, por un valor de $909.830, pero no se decretó la terminación del proceso.
Narraron que el 12 de mayo de 2006 el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, en las sentencias T-258 de marzo17, T-357 de abril 8, T-391 de abril 14 y T-495 de mayo 13 de 2005; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 16 de agosto de la misma anualidad, tras advertir que aquella no se ajustaba a las causales enlistadas taxativamente para tal efecto y, en consecuencia, prosiguió el trámite procesal.
Enfatizaron que en el proceso no obra cesión de derechos del crédito de Bancafe a Central de Inversiones y que las liquidaciones no se efectuaron conforme al mandamiento de pago, ni en ellas se tuvo en cuenta los pagos realizados; que además se efectuó sobre un crédito que no corresponde al adquirido por ellos. Los peticionarios consideran que existe violación de sus garantías fundamentales al permitir que la entidad crediticia continúe el proceso cuando éste debió concluir merced al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia.
En consecuencia acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y, solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa hoy Bancafe, adelanta en su contra y, en su defecto, se ordene su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien inmueble perseguido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que la acción impetrada no cumplió con la exigencia de la inmediatez y que la inconformidad por la cesión y liquidación de crédito fue objeto de pronunciamientos mediante auto del 30 de enero de 2009.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los petentes la impugnaron reiterando los planteamientos contenidos en el escrito de tutela. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 16 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de febrero pasado, es decir, luego de haber trascurrido dos años y seis meses de proferirse el proveído cuestionado.
Por lo demás, las inconformidades relacionadas con la cesión del crédito y la liquidación del mismo, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, fueron discutidas suficientemente al interior del proceso ejecutivo hipotecario y decididas por los funcionarios judiciales competentes conforme a las normas que gobiernan el caso y al análisis ponderado de las pruebas recaudadas, por lo que no resulta viable que utilizando esta vía se pretenda reabrir una discusión ya concluida, pues no se trata de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO ALDANA RUSINQUE y CALIXTA BOLAÑOS DE ALDANA, contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, BANCAFE, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24137 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ