CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24136 Acta N° 55 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RICAURTE ROJAS ALQUECIRA, GABRIEL AGUILAR DÍAZ, JORGE CARDONA GUALTERO, JOSÉ HERNANDO ROJAS ALVAREZ, LUIS FERNANDO LÓPEZ MONTEALEGRE, JOSÉ CALIXTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO DURÁN CARRILLO, GERMAN SÁNCHEZ, LUIS GERARDO PALACIOS CASTAÑEDA, MANUEL HUMBERTO MERTÍNEZ RAMÍREZ, MARCO FIDEL CARVAJAL, MARCO ALIRIO LEONEL CASTRO, ANANIAS PERDOMO MEDINA, ANTONIO MESÍAS RIVERA, ADÁN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ VIVAS GUTIÉRREZ, MANUEL TIBERIO RÍOS ARENAS, ARMANDO PARRA VALVUENA, DIOGENES HEREDIA TRUJILLO Y ROBERTO BERMÚDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que los arriba citados adelantaron contra la Gobernación del Tolima.
ANTECEDENTES 1.- Se pide por los interesados, la protección constitucional del derecho al Debido Proceso, que consideran vulnerado por los entes judiciales accionados. Señalaron que por decisión judicial obtuvieron el beneficio de reconocimiento y pago de unas primas, las cuales fueron canceladas por la Gobernación del Tolima; solicitaron ante esa entidad la reliquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías y la pensión de jubilación, a lo cual accedió solo por los últimos tres años, y declaró la prescripción de lo restante; por esta razón, iniciaron proceso judicial, en el que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la prescripción propuesta por la Gobernación Departamental y negó las pretensiones de la demanda; la citada sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Ibagué, juez colegiado que señaló que en efecto no operaba el fenómeno prescriptivo, pero declaró que se había configurado la cosa juzgada, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación ni del debate, y confirmó por esa razón la sentencia de primer grado.
Alega la parte accionante que la sentencia del Tribunal fue contradictoria, por cuanto, si encontró que no prosperaba la prescripción alegada como excepción, debió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, mas no confirmarla por hechos que no fueron debatidos ni apelados. Esta actitud, consideraron constituye extralimitación de sus funciones por parte del Tribunal, dado que la prescripción alegada y debatida nada tiene que ver con la cosa juzgada que no fue objeto de discusión ni de recurso. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidieron que se les proteja el derecho constitucional alegado, se ordene revocar la sentencia del Tribunal de Ibagué, y se acceda a las pretensiones de la demanda, al no haber operado la prescripción. 3.- Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
La acción de tutela surge como remedio, ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Considera la Corte que la acción constitucional invocada para el caso que nos ocupa, no tiene cabida.
La Sala no advierte el quebrantamiento del derecho alegado, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho Examinados los elementos de convicción traídos a las presentes diligencias, y a la lectura de la sentencia del Tribunal puesta a disposición de la Corte, se evidencia que la decisión asumida por el cuerpo colegiado es razonable y lejos está de violentar derechos de rango superior.
En efecto, el ente acusado encontró acreditado un fenómeno como el de la costa juzgada, el cual, contrario de lo que considera el petente, no requiere petición de parte y puede ser declarada de oficio, al ser advertida, luego ninguna extralimitación de funciones puede atribuírsele al Juzgador de segundo grado, por ese hecho.. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que las decisiones adoptadas por los entes judiciales acusados fueron razonadamente argumentadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9