Micelio
T-24134 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24134 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor JAIRO CASTAÑO SALAZAR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida y dignidad humana, entre otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2010, que dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de retroactivo pensional generado entre el 7 de noviembre de 2006 y el 30 de enero de 2007 e incremento pensional por la compañera a cargo debidamente indexados; y, en su reemplazo, absolvió a la entidad demandada del pago del retroactivo pensional, confirmando en todo lo demás la decisión recurrida.

Refiere el actor, que esa colegiatura absolvió erradamente a la entidad demandada del pago de los conceptos indicados en precedencia, arguyendo que no se había probado su retiro del sistema, soslayando que con el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas, se hizo aportación de copia de la resolución mediante la cual fue aprobado dicho retiro.

En sentir del peticionario de marras, la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que fue dictada por la aludida corporación judicial “… sin hacer un reposado estudio y no tener en cuenta la prueba del retiro del sistema, a pesar que en acápite de pruebas se encontraba copia de la misma estos es, resolución No, 002108 de 2007 y además que en reiteradas jurisprudencias ya se había manifestado al respecto, en este caso no la aplicó quien alegremente crea fuerza probatoria a los elementos de juicios valorados y controvertidos por la parte demúdate en el proceso laboral (…)”.

Conforme lo acotado, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de la autoridad judicial accionada, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado y absolver a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional, como lo hiciera el a quo, pues precisó que para que ello sea viable es menester acreditar que se ha dejado de cotizar al sistema pensional con anterioridad al presentar la reclamación, a través de diferentes medios de pruebas, pero que “…sin embargo en el presente caso no obra ninguna prueba al respecto, por tanto no podía el juez dar por demostrado esa intención real de pedir pensión dejando de cotizar, pues se repite no basta con el cumplimiento de los requisitos sino haber realizado el retiro del sistema o, por lo menos, hacer la respectiva petición pero demostrando la voluntad real de no haber vuelto a cotizar, lo que acá no se demostró.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.

En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10