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T-24132 (27-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24132 Acta N° 55 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LEONOR VEGA VILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso ordinario laboral de DAGOBERTO HERAZO ZABALETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Persigue la accionante que se le ampare el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como cuestión previa informó, que es causahabiente de su compañero DAGOBERTO HERAZO ZABALETA, porque le corresponde reclamar los derechos a él causados, por ser en ella en quien quedan radicados.

Como hechos que motivaron la presente acción, señaló que el mencionado HERAZO ZABALETA inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de obtener el reconocimiento de incrementos pensionales, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; que admitida la demanda fue contestada de manera extemporánea por el Instituto, y así lo consignó el Juzgado; que el Mencionado Despacho Judicial dictó sentencia por la cual condenó al demandado al pago de los incrementos pensionales reclamados; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apeló la sentencia y por esa vía, el Tribunal Superior de CARTAGENA la revocó parcialmente y declaró probada, la excepción de prescripción, sin que ello fuera procedente, por cuanto no se propuso oportunamente; que con esa decisión, violó el debido proceso al reconocer actuaciones no procedentes.

En consecuencia solicitó que se le ampare el derecho al debido proceso, y se ordene a titulo de restablecimiento, confirmar la sentencia de primera instancia, integralmente. 2.- Por auto de 21 de octubre 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia laboral visible a folio 17 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión constitucional se contrae a determinar si la actuación del Tribunal, vulneró los derechos de rango superior de la accionante, conforme a los hechos descritos en el escrito de tutela, así como a las pruebas que acompañó.

Obra en el expediente copia del proceso ordinario que ROBERTO HERAZO ZABALETA tramitó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que éste propuso la excepción de prescripción; el Juzgado devolvió la contestación de la demanda para que se subsanaran algunas deficiencias en la aportación de prueba documental, pero como no hubo subsanación por parte del demandado, dispuso tener por no contestada la demanda, con la consecuencia procesal correspondiente; dictó sentencia el 20 de marzo de 2009, por la que condenó al Instituto a pagarle $8’670.776,00 por concepto de incremento pensional del 14% que le corresponde por compañera (sic) permanente;

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apeló este fallo, y en tal virtud, por providencia del 6 de octubre de 2009, modificó el ordinal primero del fallo recurrido, en el sentido de indicar que la condena impuesta a la demandada por concepto de incrementos pensionales es la suma de $3’572.258 y no la señalada por el Juzgado. Esta decisión la basó el Tribunal, según lo consigna expresamente en la ratio decidendi, en que la acción para reclamar los incrementos pensionales causados con anterioridad al 16 de octubre de 2004 estaba prescrita, con lo cual atendió la excepción propuesta por el demandado, sin mencionar siquiera que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta.

La circunstancia de haberse quedado el demandado sin contestación de la demanda, obligaba al Tribunal a tener en cuenta que en tal virtud, la excepción de prescripción resultó no alegada, y de acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

No resulta plausible admitir que el ad quem, con franco desconocimiento de la normativa al respecto, declarara probada una excepción de manera oficiosa, estando prohibido hacerlo. Así las cosas, no emerge duda de que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues, se reitera, el Tribunal desconoció la prohibición legal en materia de prescripción En consecuencia, esta la Corte tutelará el debido proceso de la accionante, para lo cual dejará sin efectos la providencia de 6 de octubre, dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar se le ordenará dictar una nueva decisión, conforme a lo aquí discurrido, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LEONOR VEGA VILA para lo cual se deja sin efectos la providencia de 6 de octubre de 2009, dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar se le ordena que dicte una nueva decisión, acorde con lo aquí discurrido, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7