CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24130 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor SERGIO ARMANDO SÁNCHEZ GRANADOS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación sindical, entre otros, al interior del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, promovido por el aquí accionante en contra de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – CONSORCIO LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, emanadas de las autoridades judiciales accionados, al interior del proceso especial que viene referenciado, por medio de las cuales no se accedió a las pretensiones del libelista.
Refiere el actor, que el juzgado a quo en ese asunto, mediante sentencia fechada el 23 de marzo de la cursante anualidad, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la entidad demandada y, en consecuencia, dispuso su absolución. Que recurrido dicho fallo por vía de alzada, el tribunal demandado resolvió su confirmación, bajo el argumento de no haber demostrado la calidad de aforado ante la ESE – FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, trasladándole de ese modo e indebidamente la carga probatoria.
Agrega que su apoderado deprecó adición, aclaración y complementación de la sentencia, solicitud que fue rechazada de plano por la corporación aquí accionada, mediante auto del 21 de septiembre hogaño. Conforme lo acotado, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe de la autoridad judicial accionada, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir en la necesidad de confirmar el fallo de primer grado y absolver a la entidad demandada como lo hiciera el a quo, considerando para ello que el demandante no había acreditado en esos autos estar cobijado por el fuero especial alegado, contrario a lo demostrado por la parte demandada, con las documentales aportadas, de ahí que al no cumplir el libelista con la carga probatoria que le correspondía, en aras de demostrar las razones y fundamentos de sus pretensiones, sin que tal deber pudiera ser suplido oficiosamente por el estrado accionado, estimó acertada y por tanto acogió tal determinación. Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.
En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10