CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24127 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el gerente de la ASOCIACION MUTUAL CORFEINCO contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2009 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la INSPECTORA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL CARMENZA GALLO PEÑALOZA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante tramitó acción de tutela contra los accionados, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRACOREFINCO. Manifiesta el accionante que el 28 de junio de 2008 se fundó la organización sindical SINTRACOREFINCO, la cual solicitó su inscripción ante el Ministerio de la Protección Social el 1 de julio de la misma anualidad;, que el Ministerio mediante resolución No 2888 de septiembre 16 de 2008 ordenó la inscripción en el Registro Sindical, al encontrar cumplidos los requisitos legales para ello; que la Asociación Mutual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la resolución que ordenó la inscripción, al considerar que la organización sindical fue fundada omitiendo requisitos legales – que el sindicato no fue fundado con 25 asistentes-.
Agrega el actor que luego de allegar las pruebas ante la inspectora de trabajo, se profiere resolución dos meses después confirmando la resolución, con fundamento en sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las cuales considera inaplicables al caso debatido. Se duele el actor que la resolución por medio de la cual resuelve el recurso de reposición es contradictoria, toda vez que en su numeral primero revoca la resolución No 2888, y en el numeral segundo ordena efectuar la inscripción de la organización sindical, y agrega que “La actuación de la funcionaria es violatoria del debido proceso pues sin haber concedido o por lo menos pronunciado sobre la apelación (sic) deja en firme la actuación inicial debida y oportunamente recurrida.” Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia ordenar al Ministerio accionado, quien se pronunció a través de la inspectora de trabajo, deje sin efecto los actos administrativos proferidos, y en su lugar revise si la pretendida organización sindical cumple con los requisitos legales para su creación. 2.- Mediante providencia del 19 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA negó la acción incoada por considerar que " Lo que se pretende es que se dejen sin valor ni efecto dos actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social, petición que sin duda corresponde a un conflicto jurídico de aquellos que encuentran solución a través de los medios judiciales legales erigidos como los más eficaces para brindar la protección inmediata de los derechos de rango legal vulnerados, más aún cuando el Juez constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el desplazamiento de la vía judicial contenciosa por tutela.” 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 118 a 122 del cuaderno principal de tutela, en el que insiste en sus argumentos; cuestiona la providencia proferida por el Tribunal, al no haber pronunciamiento alguno en relación con su queja, de no haberse dado trámite por parte del Ministerio al recurso de apelación interpuesto.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto las resoluciones administrativas por medio del cual el accionado ordenó la inscripción de la organización sindical, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado apropiarse de funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. De otra parte, se ha de indicar, que obra respuesta del accionado – dentro del término legal- en el cual explica en razón por la cual tramitó el recurso de apelación, al manifestar que actuaron de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C 695 de 2008, de la cual se transcribe “En este orden de ideas, la expresión ‘su reconocimiento (del sindicato) se producirá con la simple inscripción del acta de constitución’, contendida en el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con el principio de publicación de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto declarativo se su existencia válida, por parte del Estado, sino en la oponibilidad o producción de efectos jurídicos de dicha constitución respecto del estado, como tercero que es, comprendida todas sus entidades frente a los partícipes en la declaración de la voluntad colectiva de constitución, o sea, frete a los fundadores del sindicato y en relación con todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada inscripción…Ahora bien por tratarse de las organizaciones sindicales está presente en toda estructura sindical y es de la condición de existencia de esta forma particular de ejercicio del derecho de organización sindical, de autodeterminación y caracterización respecto de otro tipi de organizaciones …Por tratarse de una facultad de autorregulación de que la ley les asigna a las organizaciones sindicales, las autoridades administrativas deben abstenerse de pronunciar su voluntad en esos casos.
Tal como acontece cuando en una organización de empresa existiere controversia entre los afiliados respecto a la validez de un ajunta (sic), o diferencias entre organizaciones sindicales que pertenezcan a una misma federación….’los actos de inscripción o depósito en el registro sindical que lleva el Ministerio de la Protección Social cumplen funciones de publicidad…’” De tal forma el accionado expone los motivos al dar respuesta al tramite constitucional, por los cuales consideró, no podía tramitarse el recurso de apelación, no obstante lo anterior y como ya se expreso, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en el cual puede controvertir lo que se argumentó en este trámite especial.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 19 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por el gerente de la ASOCIACION MUTUAL CORFEINCO contra la INSPECTORA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL CARMENZA GALLO PEÑALOZA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA