CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24126 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Rogelio Arroyave Arroyave, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que es una persona de avanzada edad y de extracción campesina; que el Instituto de los Seguros Sociales le negó el reconocimiento de su pensión de vejez; que presentó demanda en su contra el 3 de marzo de 2008; que el 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales le concedió su pensión de vejez, pero la Corporación accionada, el 13 de abril de 2009, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada, “ejerciendo una indebida competencia a través del mecanismo de la consulta dado que ninguna de las partes apeló el fallo de primera instancia”; que la decisión del ad quem transgredió sus derechos constitucionales fundamentales, pues el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 “fue interpretado equivocadamente” por la Sala accionada; que existen varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que en sede de tutela, donde se indicó “que la normatividad aludida no se encuentra vigente, y por lo tanto no le es dable a la Corporación ahora accionada su aplicación y en consecuencia, la aplicación del mecanismo de la consulta”; que por sus condiciones de edad y nivel socio cultural no adelantó actuación judicial desde el momento de la sentencia controvertida.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada, “para que en su lugar quede con plenos efectos el fallo proferido en primera instancia, donde se condenó al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de mi pensión de vejez desde el 10 de julio de 2004, con la respectiva indexación de las mesadas”.
Esta Sala, mediante auto del 19 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En un caso similar al presente (Tutela 21364), esta Sala explicó: “..de la actuación surtida se desprende que el Tribunal no podía conocer del grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, carecía de competencia para tramitarla. Ello es así, porque la corporación judicial accionada desconoció el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 que reza: “Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo desconoció lo reglado por el artículo 17 ibídem que dispone: Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (..) Esta Sala, además, al decidir sobre una acción de tutela en la que una entidad descentralizada reclamó el amparo por no tramitarse el grado jurisdiccional de consulta afirmó: “En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Rad. 22513).
Ello reafirma la posición de esta Corte, en el sentido de que debe existir un mayor rigor jurídico, tanto para determinar en cada caso concreto, cual norma debe aplicarse, en qué lugares está vigente la Ley 1149 de 2007 y en qué eventos la Nación actúa como garante de las entidades descentralizadas, pues debe desentrañarse no sólo su naturaleza jurídica, sino los decretos que así lo dispongan, evento en el cual, además, debe informarse al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior, tal como se señala en la norma modificada.
Lo dicho adquiere relevancia, porque si bien la inserción del procedimiento oral tiene connotaciones en el mejoramiento y la modernización de la judicatura, lo cierto es que el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de este innovador sistema, máxime cuando, como en este caso, la infracción de alguna de sus normas o su equivocada aplicación e interpretación desconoce derechos de rango superior de los ciudadanos.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso de la accionante, y se dispondrá que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala accionada adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente, deje sin efecto la providencia del 13 de abril de 2009 y se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso el demandante, pues lo que procedía era darle curso al mismo y no un pronunciamiento con fundamento en el grado de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida y los de las personas de la tercera edad, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROGELIO ARROYAVE ARROYAVE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que el Juzgado le remita el proceso, deje sin efecto la providencia del 13 de abril de 2009 y se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9