Micelio
T-24124 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24124 Acta N° 55 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HELICÓPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA – HELITEC y OTROS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que les adelantó RAÚL CELEITA CASTILLO.

ANTECEDENTES 1.- Alegaron los interesados, que Raúl Celeita Castillo inició un proceso ordinario contra por HELICÓPTEROS TERRITORIALES DE COLOMBIA LTDA – HELITEC, MANTENIMIENTO AÉREO DEL VALLE – MAV LTDA., ESCUELA DE AVIACIÓN DE HELITEC ESCATEC LTDA, SERVICIALES LTDA., y los socios de las mencionadas empresas, para que se declarara la existencia de una relación laboral, se le reconocieran las cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por la no consignación de las cesantías, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a las aquí accionantes al pago de lo pedido en la demanda. Mediante recurso de apelación, el Tribunal accionado reformó la sentencia y en su lugar los condenó al pago de la indemnización moratoria.

Esta sentencia fue informada en el sistema, como mensaje de datos, pero como “SENTENCIA CONFIRMADA”, no reformada, razón por la cual no se interpuso recurso de casación, oportunamente; que debido a este hecho, los accionantes fueron asaltados en su buena fe por haber confiado en esa información y por ello se les vulneró el derecho a la defensa, a acceder a una información veraz, y a ser vencidos con arreglo a la ley preexistente.

Señalaron que el mensaje errado de la notificación de la sentencia es admisible como medio probatorio, y el derecho a la información no se puede violar ni siquiera en los estados de excepción. Expusieron finalmente que se configuran los requisito de procedibilidad para acceder a la tutela, frente a lo cual hizo una extensa argumentación acompañada de jurisprudencia, y a renglón seguido presentó alegatos que tienen que ver más, con razones dignas del recurso de casación, que con el defecto anunciado y que los trajo a esta acción preferente y sumaria. 2.- Como objeto de la acción, demandaron que se declare la existencia de una vía de hecho por violación de derecho de defensa, por cuanto con las actuaciones del accionado se le impidió acudir en Casación ante la Corte Suprema de Justicia. 3.- Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Esta Corte ha sostenido que el carácter del recurso constitucional es eminentemente subsidiario y residual por lo que no se puede pretender con él, soslayar los procedimientos previstos por el legislador, ni mucho menos revivir términos a partir de la inactividad de las partes en los procesos. Frente al caso concreto estima esta Sala que la actuación del Tribunal Superior de Cali, no quebrantó derecho alguno de los señalados por el actor.

En efecto, la situación que se le presentó a la parte demandada en el proceso laboral por cuyas actuaciones invoca la acción, fue producto de su propia responsabilidad, pues una vez enterado del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, confió en un medio de información, que si bien tiene y debe tener un mínimo de confianza en el público, constituye ayuda a la administración de justicia y a sus usuarios, en manera alguna está previsto como un medio legal de notificación, porque como es sabido, allí no se citan todos los aspectos de la decisión. Debió entonces acudir la parte interesada a enterarse de manera completa y directa de la decisión. Lo anterior impone afirmar que la actuación se surtió respetando los derechos de las partes en el proceso, ya que ninguna información se trae, referente a que se le hayan cambiado términos o decisiones a la sentencia de segunda instancia. Por los anteriores motivos, esta acción no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9