Micelio
T-24122 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24122 Acta N° 55 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA MEJÍA FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario que adelantó contra EL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

ANTECEDENTES 1.- Se pide por el interesado, la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al debido proceso y mínimo vital móvil, que consideran vulnerado por los entes judiciales accionados. Manifestó que laboró para el Departamento del Quindío y en tal virtud se le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue concedida luego de 11 meses y 8 días de haber dejado de laborar; por esta razón, pidió la indexación del Ingreso Base de Liquidación y la cancelación de los reajustes de ley, peticiones que fueron negadas por el Departamento; inició{o entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso para pedir la nulidad de la Resolución de pensión y la indexación del I.B.L.; el Tribunal envió el proceso por competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y éste provocó colisión de competencias, trámite que culminó con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el conocimiento del proceso a la Juzgado Laboral.

El Juzgado accedió a las pretensiones del accionante, pero apelada esa decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Armenia, que, en esa medida, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que para cuando cumplió los requisitos, no estaba vigente la Ley 10 de 1993 y no existía ley que autorizara lo pedido.

Asegura que presentó recurso de casación, pero no se sustentó ante la Corte, para evitar la condena en costas y hacer más gravosa la situación. 2. Pidió, con base en lo anterior, laprotección de los derchos arriba mencionados, para que se deje sin valor la sentencia del Tribunal Superior de Armenia y ejecutoriada la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. 3.- Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario. Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción de tutela surge como remedio, ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Así las cosas, frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de las entidades accionadas, porque, el interesado contando con la posibilidad de que se surtiera el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo ante el temor de ser condenado en costas.

En ese orden, esta petición es un intento improcedente de reemplazar un trámite que no agotó en su momento, lo que torna improcedente la acción, sin que resulte válida su alegación como justificante para brindar la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8