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T-24118 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24118 Acta No. 56 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA LIDA GARCÍA GARZÓN quien obra en calidad de representante legal de su menor hijo FREDY ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra y en contra del I.S.S. la señora Luz Marina González de Sánchez.

Afirma la tutelante que mediante resolución No. 029357 de 13 de diciembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50%, en su calidad de compañera permanente del causante José Gabino Sánchez Peña (q.e.p.d.) y, el otro 50% fue reconocido a favor de su menor hijo Fredy Alejandro Sánchez García. Así mismo, mediante resolución No. 0010389 de 8 de abril de 2005, el I.S.S. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Marina González de Sánchez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Sánchez Peña, por lo que ella acudió en procura de su derecho, ante la jurisdicción ordinaria.

Del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Marina González de Sánchez en contra del Instituto de Seguros Sociales y de Blanca Lidia García Garzón, conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se discutió el derecho de la compañera permanente y de la cónyuge supérstite de acceder a la pensión de sobrevivientes del causante, más no, el 50% correspondiente al menor Fredy Alejandro Sánchez García, a quien el I.S.S. le había reconocido la prestación pensional en dicho porcentaje.

En sentencia proferida por el a quo, el 23 de enero de 2009, se dispuso reconocer como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante José Gabino Sánchez Peña, a su esposa, Luz Marina González de Sánchez, a partir de 31 de mayo de 2002. Inconforme con la anterior decisión, interpusieron contra ella recurso de apelación, tanto la compañera permanente como la esposa del causante; recurso que conoció en alzada el tribunal accionado, corporación que en sentencia calendada de 30 de abril de 2010, dispuso confirmar la decisión proferida por el juez de primera instancia. Se duele la petente al considerar que en las sentencias que motivaron la presentación de esta acción, se incurrió en vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta que el derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Sánchez Peña, que le fuera reconocida a menor Fredy Alejandro Sánchez García, no fue objeto de discusión en el litigio, aspecto que fue omitido por las autoridades judiciales accionadas.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal rehacer la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes al menor Fredy Alejandro Sánchez García y, se ordene a Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin valor y sin efecto alguno el mandamiento de pago que, a continuación del proceso ordinario, se librara el 26 de julio de 2010. 3-.

Mediante auto calendado de 19 de octubre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado, a través de su Magistrada Ponente manifestó que en ninguna de las instancias surtidas dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción de tutela, se excluyó el derecho pensional del menor Fredy Alejandro Sánchez García, en su condición de hijo del causante, aspecto que no fue objeto de la controversia judicial y menos aún del recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusiera la accionante.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de las autoridades judiciales accionadas, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y, en todo caso, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, independientemente de que se esté de acuerdo o no con las decisiones adoptadas.

Revisada la presente acción, aparece innegable que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que, en su sentir, afectó el derecho pensional de su menor hijo Fredy Alejando Sánchez García, en el aspecto que hoy le merece inconformidad y que se circunscribe al desconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes que el I.S.S le había reconocido al menor, ya que si bien lo interpuso, el fundamento del mismo se concretó a atacar la convivencia del causante con su cónyuge supérstite, para desvirtuar la calidad de beneficiaria pensional de aquella; dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones y a las de su hijo; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal, amén de no haber sido objeto del litigio el aspecto pensional que hoy le merece inconformidad a la accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BLANCA LIDA GARCÍA GARZÓN quien obra en calidad de representante legal de su menor hijo FREDY ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA