República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24114 Acta No 55 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DUARTE y MARÍA ELODIA TALERO DE MUÑOZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el HOSPITAL SAN RAFAEL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demandan las actoras la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados. En síntesis, aducen que se vincularon al Hospital San Rafael de Tunja, en el año 1974, en calidad de trabajadoras oficiales, como “ayudantes de la unidad de lavandería, ropería y aseo”; que fueron trasladadas al cargo de Secretarias, de manera provisional; que estuvieron afiliadas al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Hospital San Rafael de Tunja; que en el mes de abril de 2004, fueron notificadas de que sus cargos como Secretarias, habían sido suprimidos la planta de personal; que en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato con el Hospital, consta una cláusula según la cual “el trabajador beneficiario que sea ascendido continuará con la categoría de trabajador oficial, igual manera quienes se encuentren en cursos de capacitación y a su regreso vuelvan a trabajar en el mismo hospital”; que por ello mantienen sus primigenios empleos.
Señalaron haber promovido demanda ordinaria laboral; que sin embargo, ambas instancias, en el caso de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DUARTE coincidieron en su calidad de empleada pública, con extravío de lo señalado en la citada convención colectiva de trabajo; pero en el trámite de MARÍA ELODIA TALERO DE MUÑOZ el ad quem decidió declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenar al Hospital al pago de la correspondiente indemnización. En el primer evento, la accionante reclama la aplicación del derecho a la igualdad, por existir idénticos supuestos de hecho y de derecho,; en el segundo la actora pretende el reconocimiento de la totalidad de lo pretendido en la demanda.
Expusieron su condición de madres cabeza de familia, y la discriminación que supone la edad con la que cuentan, por lo que solicitaron “se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el reconocimiento de las suscritas como trabajadores oficiales de su entidad y en consecuencia se imparta la obligación de liquidar y pagar los derechos adquiridos de la Convención Colectiva de trabajo, por haberse efectuado un despido sin justa causa, lo anterior a la mayor brevedad posible, ya que no contamos con los recursos económicos suficientes para llevar una vida digna, tal como lo ordena la Carta Magna … se ordene al E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA el pago de las sanciones económicas de que trata la ley laboral, por no haber pagado nuestros derechos en oportunidad (sanción moratoria); se ordene al E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA que pague a nuestro favor la indexación e intereses correspondientes sobre los valores que resulten de liquidar los derechos convencionales y legales dejados de pagar en su oportunidad … se impongan las sanciones legales y pertinentes a que haya lugar a las autoridades que de cierta forma pusieron en riesgo nuestros derechos fundamentales”. 2.-Por auto de 27 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Según informe secretarial, obrante a folio 13 del cuaderno principal, las partes no se pronunciaron al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, es pertinente señalar que esta Corte ha decantado su jurisprudencia declarando improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.
Surge claro que las accionantes contaron con la herramienta idónea para controvertir la providencia del Tribunal que les fue desfavorable, cual era interponer el recurso extraordinario de casación, pero no hicieron uso de él, siendo el mecanismo propio para manifestar su discrepancia, circunstancia que, como atrás se dijo, impone la improcedencia de la acción. En el anterior orden de ideas, en atención a lo señalado, se negará el amparo..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8