República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24108 Acta No 55 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ quien actúa como curador de TELESFORO PIERUCCINI ENTRALGO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de los derechos fundamentales de su representado, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que previó a la declaratoria de interdicción de Telesforo Pieruccini Delgado, suscribió contrato de mandato con Luis Delgado Galeano, con el fin de que adelantara, la demanda de interdicción por demencia de aquel, la nulidad de contratos contra David Villareal Duque, así como diversos procesos de recuperación de bienes contra Coopcentral, Comercoop y otros; que el citado apoderado, promovió demanda ordinaria laboral, contra el interdicto, para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios que se pactaron “como cuota litis en un porcentaje equivalente al 24% de los bienes recuperados en los distintos procesos”; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el cual adelantó el trámite y dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones, y ordenó el pago de $684.710.328,oo m/cte, sin percatarse que el demandado no era capaz y que, además, no había suscrito contrato alguno, providencia que fue confirmada parcialmente por la Sala Civil Familia Laboral, el 19 de junio de 2008, la cual disminuyó el valor a $513.085.195,oo m/cte.
Adujo que de esa situación tampoco se percató el apoderado de la parte pasiva y que ello conllevó a desconocerle los derechos del interdicto, por falta de defensa técnica. Explicó que el abogado no podía perseguir los bienes de PIERUCCINI ENTRALGO, puesto que suscribió el contrato con PIERUCCINI RODRÍGUEZ; que además dicho acuerdo estaba viciado, dado que se comprometían derechos de un tercero, cuando no se estaba en capacidad jurídica de hacerlo.
Narró que, pese a lo expuesto, en el citado juzgado adelanta proceso ejecutivo, con fundamento en la sentencia judicial anotada; que aunque el título no es válido, el 16 de septiembre de 2009, dictó proveído en el que ordenó seguir adelante con la ejecución y fijó fecha de remate de los inmuebles para el 12 de octubre. Por lo anterior solicitó “se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda radicada ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil con radicado 2006-000129.
Y así mismo se deje sin efecto la sentencia de primero de febrero de 2008 que condena a TELESFORO PIERUCCINI ENTRALGO representado por FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ, en calidad de curador, a pagar a favor de JOSÉ LUIS DELGADO GALEANO la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS … por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexada a partir de la ejecutoria del presente fallo y hasta cuando se produzca el pago total atendiendo el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y la confirmación en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE SAN GIL”. 2.-Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que la petición de amparo pretendida por el accionante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el trámite de los procesos no se agotaron la totalidad de los recursos con los que se contaba. Una de las particularidades cuando las partes reclaman la protección al debido proceso, es que aquellas hayan desplegado todos los mecanismos de defensa, pues admitir lo contrario, sería desconocer la virtualidad de los recursos, incidentes, etc., previstos por el legislador en garantía de las partes y validar que se puedan soslayar, con la simple afirmación de que los desconocían, o que no tuvieron una adecuada defensa.
Aún cuando, como en este caso, lo que se discute son los derechos de propiedad del interdicto, lo cierto es que no se obró con diligencia dentro del proceso que se surtió, pues es claro que, por ejemplo, la sentencia del Juzgado Laboral de San Gil, en la que se fijaron los honorarios de José Luis Delgado Galeano, fue dictada el 1° de febrero de 2008, y confirmada el 19 de junio del mismo año, lo que, de plano, descarta la existencia de inmediatez.
Es decir que dejó transcurrir más de dos años desde que fueron dictadas las providencias desfavorables. Aunado a lo anterior, de la lectura de los fallos no se desprende un actuar caprichoso o arbitrario de las autoridades judiciales, pues tuvieron en cuenta que el contrato de mandato se suscribió en 1994, pero afirmaron que fue convalidado en 1995, cuando ya FERNANDO PIERUCCINI RODRÍGUEZ había sido nombrado como curador en propiedad.
Por lo anterior se negará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9