Micelio
T-24104 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24104 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Cabrera Bonilla contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que el Gobierno Nacional en el decreto 2853 de agosto 25 de 2006 ordenó la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional y se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora; que el 17 de julio de 2009 el Juez vinculado levantó su fuero sindical, decisión que revocó la Corporación accionada el 2 de octubre del mismo año; informó que el objeto y las funciones de Adpostal continúan, por lo que se presentó una sustitución patronal con la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con lo regulado en el artículo 67 del Código Laboral del Trabajo; manifestó que la “sustitución patronal no lleva a que se elimine el Sindicato”, según se desprende de un concepto del Ministerio de la Protección Social; que la disolución o liquidación de la asociación tiene causales taxativas enumeradas en el artículo 401 del CST, sin que dentro de las mismas se encuentre la “sustitución patronal”, razón por la que asegura que conserva la calidad de aforado; que el Ministerio de Comunicaciones en la Resolución 002194 del 31 de agosto de 2006 subrogó a Servicios Postales Nacionales S.A., “todos los derechos que contaba ADPOSTAL para la prestación del servicio postal”, por lo que se entiende que “existe por mandato legal sustitución patronal entre ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y mi fuero sindical esta vigente”.

Afirmó que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado 2007-00296, cuando concluyó que “en el transcurso de este proceso tuvo lugar un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que se concreta en la supresión de los cargos que desempeñaban los demandados, ocurrido después de haberse propuesto la demanda y antes de proferirse la Sentencia de primera instancia, el cual fue verificado por esta sala, y que por lo tanto genera una ruptura en los presupuestos procesales de la acción, pues quien demanda el fuero perdió la calidad de empleador y por consiguiente los demandados perdieron su calidad de empleados; lo que da lugar a que esta sala considere que no están llamados a prosperar las pretensiones de la demandante, por ende se habrá de revocar la Sentencia”, con lo cual, en su sentir, desconoce normas de rango legal, tales como los mencionados artículos 67 y 401 del CST.

Manifestó que en proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, radicación 2009-00131, el juzgado vinculado el 9 de abril de 2010 negó las pretensiones, determinación que confirmó el ad quem en sentencia del 3 de junio de 2010, donde se negó la existencia de la sustitución patronal, a pesar de encontrarse claro que “Servicios Postales Nacionales S.A. cumple actualmente el mismo objeto que tenía Adpostal, ejerce su actividad en Neiva en el mismo establecimiento comercial en el cual operaba adpostal, a la fecha de esta tutela con los mismos elementos materiales y casi con las mismas personas que laboraban en Adpostal independientemente como haya sido la vinculación de los empleados actuales”; que del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, se extrae “con la mas absoluta certeza” que existió sustitución patronal, y en consecuencia su contrato de trabajo continúa vigente, así como su protección laboral.

Por lo anterior solicitó declarar que concurre una vía de hecho “por defecto sustantivo y orgánico en el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA LABORAL en el expediente No. 2007-00296.. En consecuencia declarar la vigencia del contrato que tenía el accionante con Adpostal con la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. dada la SUSTITUCIÓN PATRONAL”; de forma subsidiaria solicitó declarar vigente su fuero sindical hasta el 2 de octubre de 2009, así como la violación de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso radicado bajo el número 2007-00296; además, peticionó determinar la existencia de una vía de hecho “por defecto Fáctico en el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA LABORAL en el expediente No 41001-31-05-003-2009-00131-00 ACCIÓN DE REINTEGRO.

En consecuencia declarar la vigencia del contrato que tenía el accionante con Adpostal con la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. dada la SUSTITUCIÓN PATRONAL”. Esta Sala mediante auto del 13 de octubre de 2010 avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los demás intervinientes en los procesos especiales de fuero sindical, levantamiento de fuero y acción de reintegro, base de la presente acción, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Adpostal en Liquidación contestó la demanda; informó que la persona jurídica denominada Administración Postal Nacional – Adpostal en Liquidación, se extinguió el 30 de diciembre de 2008, debido al cierre del proceso liquidatorio; negó los argumentos del accionante, ya que “la extinta ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, dio por terminados los contratos de trabajo existentes, el 30 de diciembre de 2008, fecha de suscripción del acta final del proceso liquidatorio y por ende, procedió a reconocer y a pagar los derechos prestacionales e indemnización por supresión de los cargos, como ocurrió con el actor”; que “los cargos que hacían parte del retén social de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN fueron suprimidos”, razón por la que se puede afirmar que “resulta obvio que al no existir función, no existe cargo ni tampoco disponibilidad presupuestal”; negó la existencia de la supuesta sustitución patronal, teniendo en cuenta que la Sociedad Servicios Postales Nacionales no puede hacerse cargo de los derechos y obligaciones que predica el actor “ante la evidencia de la extinción de cualquier relación jurídico laboral del ex trabajador, quien recibió el pago de su liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales de índole legal y extra legal y la respectiva indemnización”; que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, como consecuencia de una vía de hecho, “situación que no se advierte en el presente caso”, donde no se le desconoció derecho fundamental alguno al interesado; manifestó que coadyuva la decisión de la Corporación accionada, “por cuanto las argumentaciones expuestas por el ex trabajador se apartan de la realidad jurídica de orden constitucional” (folios 17 a 20).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso, frente al ataque elevado en contra de la providencia proferida dentro del proceso radicado 2007-00296, no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 2 de octubre de 2009, mientras que esta acción se recibió el 12 de octubre de 2010, es decir, 1 año y 10 días después (folio 1).

Además, en relación con la decisión de segunda instancia proferida en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, radicación 2009-00131, por la Corporación accionada el 3 de junio de 2010, resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

La Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro de la acción de reintegro, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observan como inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance que dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “El demandante fue despedido el 30 de diciembre de 2008, con ocasión de la supresión de los cargos que desempeñaba en ADPOSTAL, al culminar en esa fecha el proceso liquidatorio de la mencionada entidad pública, de acuerdo con su acta final de liquidación (fls. 7 cdno. 1), razón por la cual, en principio, al no ser material y jurídicamente posible el reintegro del señor RODRIGO CABRERA BONILLA, este tendría derecho a la indemnización sustitutiva anotada en la jurisprudencia traída a colación. Ahora bien, nótese que la mencionada indemnización consiste en el pago de los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que culminó el proceso de liquidación, por tanto, como quiera que en el presente asunto se produjeron simultáneamente las dos situaciones, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda””, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14