CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24095 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NANCY HORTA BOLAÑOS quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos DANIELA, CAMIL Y KAREN LEITON HORTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La tutelante instauró acción de tutela, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la familia, derechos de los niños, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, están siendo vulnerados por los accionados al no realizar el pago de la pensión de sobrevivientes en los porcentajes asignados.
Afirma la petente que, en calidad de compañera supérstite de JOSE DANIEL LEITON ESCOBAR -soldado profesional del Ejército Nacional-, y representante legal de sus hijas menores, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como de las prestaciones sociales que le correspondían al causante, aportando los documentos correspondientes para ello.
Expone la accionante que la señora DURLEY ERAZO MONTOYA, presentó igual solicitud ante el accionado, en calidad de madre y representante legal del menor JUAN DAVID LEITON ERAZO; que mediante Resoluciones Nos. 65797 y 2519, de 12 de junio de 2007 y 7 de septiembre de 2007, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, reconoció –en partes iguales-, a favor de los menores DANIELA, CAMILA, KAREN y JUAN DAVID, el 50 % de, las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes, dejando a salvo los otros porcentajes pendientes, hasta tanto no se allegara la copia auténtica de la sentencia que declare la existencia de la unión marital de hecho que existió entre el causante y ella.
Agrega la actora que, a la fecha el Ministerio de Defensa nacional Ejército Nacional no le ha cancelado las sus hijas menores las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes; que no cuentan con recursos económicos para atender sus necesidades básicas, toda vez que el causante era quine les aportaba lo necesario para su sostenimiento.
Luego de realizar varias citas textuales de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, concluye que “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente no está supeditado a la declaratoria judicial de esta calidad, sino que basta simplemente que se acredite esta calidad” como en efecto lo hizo ante el accionado, pues ninguna disposición legal consagra tal exigencia. Por lo anterior, solicita la accionante al juez de amparo, le sean tutelados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se ordene al accionado pagar, tanto a sus hijas como a ella, el valor correspondiente por prestaciones sociales y pensión de sobrevivientes. 2.
Mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, negó la tutela propuesta, habida consideración que "..en relación a la resolución 2519 de septiembre de 2007 las menores…., fueron incluidas en nómina de pensionados desde el mes de noviembre de 2007, pero que debido a la cuenta registrada por la accionante …fue reportada como congelada por el banco BBVA, dichos valores fueron girados al sistema de pagos masivos del mismo banco, los cuales a la fecha no han sido cobrados.
E informa que era conocimiento de la accionante, que la referida resolución había supeditado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por ésta a la presentación de documentos pertinentes para estos casos…”, agrega el Tribunal que en relación con las prestaciones sociales reclamadas por la accionante, fueron transferidas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de conformidad con la Ley 973 de 2005, que de ello fue informado en la resolución 65797 de junio de 2007, mas sin embargo la accionante no ha realizado gestión alguna.
Adicionó el Tribunal en relación con la petición que hace la tuelante en nombre propio, solicitando la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente que tiene ésta otros medios de defensa judicial, toda vez que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de la pensión pretendida. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 81 del cuaderno principal, en el cual insiste en sus pretensiones, y agrega que en relación con los pagos realizados por el accionado, estos nunca le fueron notificados, sin que hasta el momento de hayan verificados las mesadas de sus menores hijas hasta noviembre de 2008.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Se duele la actora de la falta de pago de las mesadas que por concepto de pensión de sobrevivientes les corresponden a sus menores hijas. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa, en la resolución 65797 de 12 de junio de 2007, expedida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, se dio por notificada la petente del porcentaje que les corresponde a los menores DANIELA, CAMILA Y KAREN LEITON HORTA, de las prestaciones sociales del causante.
En relación con lo anterior, se ha de indicar que, manifiesta la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que al realizar las consignaciones por concepto de mesadas pensionales, que informó la entidad bancaria que la cuenta –registrada por la petente- se encuentra “congelada”, y que por ello, se realizaron los pagos al sistema de pagos masivos de la entidad bancaria; así las cosas, cumplió el accionado con el pago de las mesadas pensionales de las menores, consignando al número de cuenta que la tutelante aporto para dicho fin; por tanto deben ser cobradas estas mesadas a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa de conformidad con los requisitos exigidos en la solicitud obrante a folio 54 del cuaderno principal de tutela.
En relación con la solicitud que hace la tutelante en nombre propio con el fin de que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes del causante como su compañero permanente, se ha de indicar que la accionante debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, en el cual consagra los medios de prueba para la existencia de la unión marital de hecho, -por escritura pública ante notario por mutuo consentimiento, acta de conciliación de los compañeros permanentes o sentencia judicial-, de tal forma, y como lo asentó el Tribunal accionado, no es la acción de tutela la llamada a reconocer derechos de rango legal, como es el que pretende la accionante; así las cosas tendrá la demandante que acudir a la jurisdicción competente para alegar lo pretendido con esta acción constitucional.
Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a ser concedida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 15 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por NANCY HORTA BOLAÑOS quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos DANIELA, CAMILA Y KAREN LEITON HORTA contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA