Micelio
T-24093 (28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24093 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24093 Acta No. 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver las impugnaciones presentadas por YOLANDA DE JESÚS MUÑOZ MOSQUERA quien actúa como tercera interesada y YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS apoderado judicial de los demandantes en el proceso ordinario, contra el fallo proferido por LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, dentro de la acción de tutela instaurada por el GOBERNADOR DEL CHOCO –Patrocinio Sánchez Montes de Oca- contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, en cabeza de Francisco Antonio Mena Castillo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Olga María Anglés Moreno y otros, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento, para lo cual aportaron como título ejecutivo copias auténticas de una inspección judicial; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Adujo que, para representar al Departamento, el accionante otorgó poder amplio y suficiente a cuatro abogados y, que uno de ellos, dentro de la oportunidad procesal presentó tanto las excepciones pertinentes contra el mandamiento de pago, como el incidente de desembargo.

Aseguró que el Juzgado, no obstante haberle reconocido personería a los cuatro apoderados “ procede a revocar dicho auto en todas sus partes mediante un auto de sustanciación, el No. 1177 del 16 de mayo de 2008, por medio del cual se niega el trámite de las excepciones y el incidente de desembargo ” propuestos, con el argumento de que en un proceso no podía actuar más de un apoderado judicial y que al mencionarse en el poder varios abogados se consideraba como principal al primero y, a los demás, como sustitutos.

Señaló que contra ese auto se interpusieron los recursos, pero que el despacho judicial “ mediante auto de sustanciación ”, los negó y ordenó, con posterioridad el embargo de los dineros del Departamento. Asegura que el Juzgado incurrió en una vía de hecho en la providencia del 16 de mayo de 2008, al negar el trámite de las excepciones e incidente de desembargo a través de auto de sustanciación, sin brindar la oportunidad de controvertirlo contrariando las disposiciones legales sobre la materia.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita “dejar sin efecto el auto N° 1177 del 16 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante el cual se niega el trámite de las excepciones y el incidente de desembargo propuestos por el ente que represento, igualmente ordenarle al Juzgado Primero Laboral que se sirva oficiar a los Bancos de esta ciudad, para que procedan al desembargo de las cuentas del Departamento de Chocó” (Fl. 2 cuad. principal).

El Juez accionado en el informe rendido al Tribunal señalo que el Departamento, en un mismo escrito, confirió poder a cuatro abogados, el despacho le reconoció personería sólo a la abogada principal; como los escritos de excepciones e incidente de desembargo no estaban suscritos por la apoderada principal, negó su trámite mediante auto de sustanciación, por cuanto considera “ que una petición formulada dentro de un proceso por persona que carece de legitimación para formularla no puede provocar del juzgado una dedición (sic) de fondo ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de febrero de 2009, tutelando el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de 16 de mayo, inclusive, y en forma expresa los autos del 4 de junio de 2008, mediante el cual el juzgado “ se abstuvo de dar trámite por improcedente al recurso invocado por el demandado ”, de 25 de agosto de igual año, por medio del cual se abstuvo de acceder al recurso de reposición y en subsidio apelación, y dispuso correr traslado de la objeción a la liquidación, el del pasado 6 de noviembre que declaró infundada la objeción a la liquidación, fijó agencias en derecho y dispuso declarar terminado el proceso y, el de diciembre 4 de 2008, que “ decretó el embargo y retención de los remanentes de proceso 2007-00661 que cursa en ese mismo despacho” y ordenó que “el juzgado procediera a reconocerle personería para actuar, en los términos de artículo 66 del C.P.C., ya indicados, a los abogados mencionados en el poder otorgado por el señor Gobernador del Chocó, y le de trámite a las excepciones y al incidente de desembargo propuesto por el doctor LUIS ARBEY RAMOS ARIAS en su calidad de abogado sustituto del Departamento del Chocó ”.

El Tribunal para llegar a esta conclusión razono que no le asiste razón al accionado, en negarse, mediante auto del 16 de mayo de 2008, a darle trámite a las excepciones y al incidente de desembargo propuesto por el profesional del derecho Luis Arbey Ramos Arias, en memorial presentado el 12 de mayo de igual año, pues sin duda alguna estaba legitimado para ello, ya que lo prohíbe el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, es la actuación simultánea de más de un apoderado de la misma persona, lo que no ha ocurrido hasta este momento en el caso analizado.

También consideró que “ se equivocó el funcionario accionado al interpretar el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, negándole personería para actuar mediante auto de mayo 16 de 2008 al abogado LUIS ARBEY RAMOS ARIAS y absteniéndose de darle trámite a las excepciones de mérito y al incidente de desembargo que de manera oportuna interpuso este profesional, configurándose dicho proveído en una auténtica vía de hecho (…)”.

Argumentó que el auto del 16 de mayo de 2008, mediante el cual el juzgado negó el trámite de las excepciones y del incidente de desembargo, “ indiscutiblemente se enmarca dentro del contexto de auto interlocutorio, si se tiene en cuanta que la decisión que allí se adoptó era de índole definitivo ”. Por ello resultaba obligatorio que el funcionario accionado se pronunciara sobre “ el recurso de reposición (sic) que interpuso el abogado principal del Departamento del Chocó ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yolanda de Jesús Muñoz Mosquera, quien actúa como tercera interesada, y Yadir Antonio Torres Palacios, apoderado de todos los demandantes en el proceso ordinario, la impugnaron y en cada uno de sus escritos coinciden en afirmar que el “ criterio ” del juez de instancia para negar la intervención del abogado Luis Arbey Ramos dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2008-145, no es arbitrario; mientras que la interpretación que el Tribunal hace del artículo 66 del C.P.C. desconoce su texto y su espíritu.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación del juzgado accionado, al negarse, mediante auto del 16 de mayo de 2008, a darle trámite a las excepciones y al incidente de desembargo presentado por el abogado Luis Arbey Ramos Arias, no obstante que el Gobernador de Quibdó le había otorgad poder, a él y a otros tres abogados para representar al Departamento, como consta a folio 69 de cuaderno de pruebas.

Del tenor literal del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil no puede colegirse la prohibición de estar representado por más de un apoderado judicial, más un, la norma establece que si en el poder se mencionan varios “ se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden ”; por esta razón, a diferencia de los que consideran los impugnantes, la Sala encuentra caprichosa la decisión del juzgado accionado de reconocerle personería únicamente a Remigia García Lenis y, con fundamento en ello, argumentar que quien presentó las excepciones y el incidente de desembargo carecía de legitimidad para actuar.

De otra parte, también se encuentra desacertado que el funcionario judicial haya negado el recurso de apelación contra le providencia del 16 de mayo de 2008 por medio de la cual negó el trámite de las excepciones propuestas y del incidente de desembargo, pues esta providencia se encuentra enlistada en el artículo 65 del Código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, como de aquellas susceptibles de tal recurso, vulnerando con ello el derecho al debido proceso del accionante.

En este orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO dentro de la acción de tutela instaurada por el GOBERNADOR DEL CHOCO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24093 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ