Micelio
T-24092 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24092 Acta N° 58 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO CHAVARRO USEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, por las providencias dictadas dentro del proceso de fuero sindical que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA promovió contra el arriba mencionado.

ANTECEDENTES 1.- Pidió el accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al trabajo, a los derechos de los trabajadores contemplados en los convenios internacionales de la OIT y a la igualdad, que considera vulnerados por los entes judiciales accionados. Indicó que el 20 de mayo de 1997 celebró contrato de trabajo a término fijo con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA AEMOS ESP, para ocupar el Cargo de Operador de Planta de Tratamiento y en la cláusula primera se especifica que sus funciones se encuentran establecidas en los Acuerdos No. 03, 04 de enero 30 de 1996 y 08 de febrero 26 de 1996, dentro de las cuales no se encuentra la de poda de césped; mediante Acuerdo No. 11 de agosto 6 de 2003 la Junta Directiva de EAMOS suprime de la E.S.P., los cargos de Operadores de Planta Estaciones de Bombeo, 8 Fontaneros, 1 Conductor y Oficios Varios, 1 Auxiliar Técnico en Acueducto y Alcantarillado y 5 Operadores de Planta de Tratamiento.

Agrega que estuvo afiliado a los sindicatos SINTRAEMSDES Y SINTRAESTATALES; EAMOS ESP suscribió contrato interadministrativo No. 004, con el Municipio de Mosquera para que a partir del 30 de abril de 2008 se dispusiera por tiempo indefinido al personal EAMOS entre ellos el actor a la poda de zonas verdes, por lo que presentó reclamación por desmejoras en su condiciones laborales y solicitó su reubicación en labores para las cuales se encontraba capacitado.

Pese a lo anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA profirió sentencia autorizando el permiso para despedir al aquí accionante con el argumento de que el cambio de función de EAMOS ESP justifica la decisión de imponer al trabajador ordenes diferentes al oficio para el cual fue contratado y el cambio de objeto social de la empresa era una razón técnica que no requerían ser informadas al trabajador.

El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca al decidir recurso de apelación interpuesto por el accionante confirmó en todas su partes la decisión de primera instancia, donde agregó como fundamento que la negativa injustificada de cumplir con la tarea asignada y la sistemática renuencia a atender las instrucciones impartidas por los superiores, sumado a interpretar el lugar de trabajo era la planta de la empresa, constituyen una falta justificada al trabajo, que hacía procedente otorgar permiso para despedir al trabajador.

Insiste que existió desmejora de sus condiciones laborales, que ello no se tuvo en cuenta en las decisiones proferidas por los organismos accionados 2. Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales arriba mencionados, para que, en consecuencia, se ordene la revocatoria de las sentencias proferidas por las entidades judiciales accionadas dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Levantamiento y permiso para despedir promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA EAMOS contra EDILBERTO CHAVARRO USEDA, se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo de operario de Planta de Tratamiento, al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar entre las fechas del despido y el reintegro, por haberse efectuado un despido ilegal y violatorio de los derechos de defensa y al debido proceso. 3.- Por auto de 22 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan su petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.

Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que tanto el juzgado, como el Tribunal, realizaron un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyeron que existió justas causas para conceder el permiso para despedirlo de las que derivaron las consecuencias legales, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10