Micelio
T-24091 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ. Tutela Expediente No. 24091 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH MARRIAGA MORA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 3 de marzo de 2009, la cual negó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, atención a Pensionados SECCIONAL ATLÁNTICO.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y a la sustitución pensional, los cuales consideró vulnerados por los accionados, dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA contra el ISS, con el fin de que se le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta la petente como hechos de esta acción constitucional que, fue compañera permanente del causante CARLOS MIGUEL MARTES VILLALBA, por el término de 33 años, hasta el día de su deceso; que no es cierto que éste haya hecho vida marital con la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA –con quien procreó dos hijos antes de su unión marital-; que fallecido MARTES VILLALBA, la señora ACENDRA MOSQUERA presentó demanda ordinaria contra el ISS, con el fin de que se le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado de conocimiento profirió fallo favorable a las pretensiones incoadas en la demanda; que la demandante hizo incurrir en error al a quo toda vez que fundó sus pretensiones en hechos falsos, pues aportó dos declaraciones extrajuicio, las cuales no fueron ratificadas ante el Juez bajo la gravedad de juramento; considera la actora que dichos testigos deben ser “vinculados penalmente” por falso testimonio.

Adiciona la petente que estos hechos son de conocimiento del ISS, y por tanto éste puede revocar la pensión; que hay negligencia por parte del ISS, al no haber solicitado la “revisión” de la sentencia. Finaliza su argumentación la accionante diciendo que inició proceso ordinario laboral contra el ISS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que se consiguiera fallo favorable a sus intereses.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados; ordenar al Jefe del Departamento de Atención al pensionado seccional Atlántico, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente; ordenar la suspensión del pago de las mesadas pensionales que goza la señora ACENDRA MOSQUERA; se revoque el fallo proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue a los funcionarios del Seguro Social, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a la señora CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA, con sus testigos. 2.

Mediante providencia del 03 marzo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó la protección suplicada previa consideración de que “…A folios 32 a 39, del informativo, obra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la señora Carmen Cecilia Acendra Mosquera, y en donde se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes…al demostrarse que el causante era inválido y además había cotizado 60 semanas en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de invalidez…” Y agregó el Tribunal, “Resulta notorio, que de la sentencia mediante el cual arguye se incurrió en vía de hecho, no se desprende actuación grosera, subjetiva y abiertamente contraria a la ley por parte del Juzgado accionado, ya que como se observa esta se cimentó en medios fácticos y de derecho, por lo que no hay lugar a conceder la presente acción de tutela…” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 103 del cuaderno principal, en el que manifiesta que el Tribunal incurrió en omisiones durante el trámite procesal, pues considera la tutelante que no se vinculó en la acción de tutela a loa accionados; que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas aportadas; que no se ordenó por parte de la sala accionada las pruebas solicitadas en la demanda de tutela; que no se le dio la oportunidad al ISS de pronunciarse sobre la revisión de la sentencia; que el Tribunal no ordenó al ISS la revisión de la Sentencia; por tanto solicita revocar el fallo de tutela de fecha 3 de marzo de 2009, y que por tanto se ordene al ISS iniciar los trámites pertinentes para iniciar la acción de revisión. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que además de lo manifestado por el juez constitucional, se observa que el proceso formulado por la compañera permanente del afiliado fallecido iba encaminada a obtener el reconocimiento de la prestación –pensión de sobrevivientes- que el ISS le negaba, por que a su juicio el causante no cumplía con la densidad de cotizaciones suficientes para que algún potencial beneficiario pudiera reclamar dichos derechos; esto es no se había presentado oportunamente a reclamar su derecho al ISS, para que fuera la autoridad judicial la que determinara cual de las dos tenía mejor derecho; ante la falta de esa reclamación, no se falta al debido proceso, el que el derecho se hubiera resuelto sin la presencia y contradicción que la accionante considera necesaria y en la que hace estribar la vulneración de sus derechos.

Por lo demás, se ha de indicar que la tutelante no puede cuestionar las decisiones judiciales tomadas en el interior del proceso ordinario laboral iniciado por CARMEN CECILIA ACENDRA MOSQUERA contra el ISS, toda vez que ella no fue parte dentro del mencionado proceso. Observa la Sala que tenía la accionante otro mecanismo de defensa judicial a su alcance para obtener decisión favorable a sus pretensiones, y al que efectivamente acudió al adelantar el proceso ordinario laboral contra del ISS; sin embargo era en aquella actuación en la cual tenía que acreditar que le asistía un mejor derecho; por tanto ante la decisión desfavorable en segunda instancia, debió agotar los mecanismos que tenia a su alcance, como es el recurso de casación, mecanismo idóneo para demostrar sus derechos.

Además, se ha de indicar que la tutela no está para suplir las actuaciones, a las cuales tiene acceso la petente, como es la formulación de una denuncia penal, por la falsedad que ella estima ocurrieron dentro de la acción cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 03 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH MARRIAGA MORA contra el JUZGADO SEGUNDO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, atención a Pensionados SECCIONAL ATLÁNTICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24091 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA