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T-24085 (21-04-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24085 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE AIPE (HUILA) contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de febrero de 2009, la cual concedió la tutela propuesta por OCTAVIO MURCIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a tener un fallo de instancia ajustado a derecho, al buen nombre y a empleo, los cuales consideró vulnerados por el juzgado accionado, dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia que inició contra la COOPERATIVA TERRITORIAL DE DESARROLLO SURAMERICANO LTDA COOTDESUR LTDA y el MUNICIPIO DE AIPE, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello el pago de las prestaciones sociales derivadas de este, junto con las indemnizaciones y sanciones a que hubiera lugar.

Manifiesta el petente que, el juez de primera instancia profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, toda vez que pese a haber condenado de manera solidaria al Municipio de Aipe, al pago de las acreencias laborales, se le exoneró de la condena impuesta al pago de la sanción moratoria, sin una argumentación fáctica o jurídica que apoyara dicha determinación. Expone el petente que, el a quo se abstuvo de condenar al Municipio de la indemnización moratoria toda vez que “dicho Municipio demostró desconocer los pormenores de la contratación de sus asalariados por parte de la mentada Cooperativa, es haber pactado expresamente no asumir tal carga (Cláusula 13 fl. 12), será exonerado de la sanción moratoria antes fulminada.” Sustenta su petición el accionante en providencia proferida por esta Sala, de fecha 6 de mayo de 2005 rad. 22905, transcribiendo entre algunos apartes “Es claro, entonces, que la culpa que genera da obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.” Alega el actor que se le vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, varios juzgados de dicho circuito han dictado fallados favorables a los intereses de los demandantes, en negocios entre las mismas partes, y solicitando las mismas pretensiones.

Adiciona el accionante que el a quo “incurrió en vía de hecho por defecto fáctico; cuando quiera que ha emitido una decisión judicial contraria a las circunstancias de favorabilidad…que se omitió la apreciación objetiva de la prueba, pues del análisis del contrato aportado al proceso, se pudo extraer que la cláusula dentro de la cual el Municipio de Aipe hace exclusión de la relación laboral respecto del contratista, se torna…ineficaz…”; que no se pudo demostrar la buena fe del contratista, toda vez que ni siquiera dio contestación a la demanda.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Juzgado accionado proferir nueva sentencia ajustada al principio de legalidad. 2. Mediante providencia del 4 de febrero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE NEIVA, concedió el amparo deprecado al considerar que “Considera la Sala, que aplicación de forma discriminatoria en la condena de los pagos de los mismos…Igualmente, como se observa, es excepción a la solidaridad del beneficiario del trabajo, que la labor contratada sea extraña a las actividades normales de su empresa o negocio, razón por la cual el argumento presentado por el juez de conocimiento no es aceptable…Además, teniendo en cuenta que se trata de un proceso laboral de única instancia, queda claro que el actor no contó con un mecanismo distinto para alegar las irregularidades procesales ni la protección de sus derechos…”. 3.

Inconforme el accionado Municipio de Aipe con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 99 a 103 del cuaderno principal, en el que solicita revocar la decisión proferida por el Tribunal, toda vez que considera que “…incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias ‘adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas’, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe…resulta pertinente destacar que la solidaridad que se predica del beneficiario de la obra debe ser entendida en el sentido de aplicarse a ésta también los beneficios por su correcto actual, ya que si le asiste derecho al contratista (empleador), de exonerarse del pago por la no probanza de su mala fe, con mayor razón al obligado solidario, pues en este evento, del material probatorio arrimado al proceso se demuestra que la Entidad Territorial …fue asaltada en su buena fe por parte de la demandada principal, luego se encontraba en la imposibilidad de conocer todas las condiciones laborales en las que se encontraban las personas contratadas por el Contratista y menos aún ser conocedora de la falta de pago o la mora en el mismo cuando el municipio estaba adelantando todas las gestiones para salvaguardar la finalidad de la contratación que había efectuado.” II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Lo anterior toda vez que, no se observa que el Juez de conocimiento, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley; pues si bien el a quo realizó una corta argumentación, esta es razonable, pues consideró que debía exonerar al Municipio de Aipe de la sanción moratoria, al haber considerado suficiente lo expuesto por la administración municipal, que ésta desconoció los pormenores de la contratación de sus asalariados por parte de la mentada Cooperativa, es haber pactado expresamente no asumir tal carga (Cláusula 13 Fl. 12)”; decisión que fue tomada dentro del marco de autonomía que le otorga el artículo 61 del CPL.

En relación con el derecho a la igualdad deprecado por el accionante se ha de manifestar que, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

Así las cosas, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en consecuencia se negara el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 4 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por OCTAVIO MURCIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA,, y en consecuencia se negará el amparo solicitado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24085 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA