CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24081 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que BLANCA CECILIA HERRERA DE ROLÓN promovió contra quien recurre, e igualmente contra el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora BLANCA CECILIA HERRERA DE ROLÓN, quien manifestó ser beneficiaria del Sistema de Salud de la POLICÍA NACIONAL, instauró acción de tutela por cuanto considera que con la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR a suministrarle la silla de ruedas eléctrica que requiere con urgencia en su condición de persona parapléjica y conforme lo prescribió su médico especialista, se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 4 de marzo de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de la acción. Señaló que la silla de ruedas eléctrica que requiere la accionante es un elemento que no se encuentra contemplado en el Acuerdo No. 002 de 2001 por el que se establece el Plan de Beneficios del Sistema de Sanidad Militar y Policial, el cual sólo prevé el suministro de sillas de ruedas de tipo convencional; que es la interesada quien debe asumir su costo, pues, en observancia al principio de legalidad, deben ellos en todo caso ceñirse al “Acuerdo que establece los elementos y procedimientos autorizados para ser suministrados a nuestros usuarios”.
El Tribunal profirió fallo el 12 de marzo del año en curso. Tras advertir que la accionante requiere la silla de ruedas eléctrica “ para impedir que se siga deteriorando su estado de salud y consecuentemente se vean afectadas sus condiciones de vida en circunstancias dignas, dado que en la actualidad debe desplazarse en una silla de ruedas convencional, lo cual ha venido disminuyendo su capacidad de movilidad al afectar sus extremidades superiores”, que el elemento por esta vía solicitado fue ordenado por el médico tratante y que no se trata de de un aparato “suntuario”, concedió el amparo deprecado y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a éste proveído, suministre la silla de ruedas eléctrica por ella solicitada, de conformidad con las prescripciones del médico tratante”.
Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal. Fue enfática en señalar que el Sistema de Salud autoriza únicamente silla de ruedas de tipo convencional; en cuanto a los términos de la orden impartida, indicó que “el lapso otorgado por el a quo para cumplir el fallo de tutela del 12 de marzo de 2009, ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, como quiera que es necesario adquirir la silla de ruedas eléctrica mediante contratación estatal cumpliendo los requisitos indispensables señalados por la Ley 1150 de 2007 y Decreto 2474 de 2008 ya que esta clase de equipo no se tienen con disponibilidad inmediata, por estar fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional y porque se fabrican de acuerdo a las necesidades del usuario y sus medidas morfológicas”.
Por último solicitó al juez de tutuela, facultarla para recobrar al FOSYGA los gastos en los que incurra con ocasión de la orden impartida; ello para “garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud”. II. CONSIDERACIONES Se encuentra debidamente acreditado en el plenario que la señora BLANCA CECILIA HERRERA DE ROLÓN requiere la silla de ruedas eléctrica cuya entrega denegó la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR por ser un elemento no previsto en el Acuerdo 002 de 2001.
De la documental que obra a folios 16 y 17 del cuaderno anexo, se tiene que con el uso de la silla de ruedas con las especificaciones prescritas, se detendría la progresión de la artrosis que padece la accionante. Y siendo ello así, el suministro de la misma se torna indispensable, sin que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, invocado por la entidad demandada para justificar la negativa a tal requerimiento, pueda constituirse, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, en obstáculo para dejar de atender, en términos reales y efectivos, las medidas necesarias para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de aquélla.
Tratándose de una persona con limitaciones físicas en las condiciones que presenta la quejosa, habrá de inaplicarse el mencionado acuerdo, y por ende confirmarse el fallo impugnado, pues es deber del Estado propender por la defensa de las personas, no sólo de la tercera edad, sino en circunstancias de debilidad manifiesta. En cuanto se refiere a la solicitud que hace la impugnante para que se le conceda la facultad de recobrar al FOSYGA los gastos en los que incurra con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, es preciso aclarar que ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión de un fallo de tutela, deba suministrar.
Son varios los pronunciamientos que ha emitido la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.
Por último, encuentra esta Sala de la Corte procedente conceder un plazo prudencial a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues, si bien es cierto la accionante requiere a la mayor brevedad posible su silla de ruedas eléctrica, también lo es que los trámites administrativos que se deben llevar a cabo para tales efectos, demandan un plazo que razonablemente supera el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo referente al término de cuarenta y ocho (48) horas fijado en el numeral segundo de la parte resolutiva, para, en su lugar, conceder a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL un término de quince días (15) hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique la presente decisión, para que suministre a la señora BLANCA CECILIA HERRERA DE ROLÓN la silla de ruedas eléctrica que requiere, de acuerdo con las especificaciones del médico especialista. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE