Micelio
T-24080 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24080 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SINTRAEMPAL – vinculados -. I-.

ANTECEDENTES 1-. El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que inició en su contra Diego Fernando Vásquez Astudillo.

Manifiesta el actor que el conocimiento del citado proceso especial de fuero sindical, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que profirió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio y ordenó el reintegro a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 27 de mayo de 2010, confirmando la decisión recurrida. Se duele el petente especialmente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues tal como lo consignó el tutelante en la contestación de la demanda que hiciera dentro del proceso de fuero sindical que motivó la interposición de esta acción constitucional, efectivamente no procedió a solicitar permiso para despedir al allí accionante, “ …en razón a que legalmente no tenía fuero sindical”, porque la organización SINTRAEMPAL, a la que se afilió el demandante, no cumplía los requisitos legales y condiciones para constituirse en sindicato, amén que su elección como miembro de la junta directiva se produjo violando los mismos estatutos de la organización sindical, lo cual acarreaba como consecuencia la nulidad de su elección. Así mismo señaló, que el cargo de vocal que desempeñaba el demandante dentro de la organización sindical, no existe, además de no ostentar la calidad de empleado público sino de “funcionario de hecho”, por lo que no podía ostentar la garantía foral reclamada.

Señala, además, que con la decisión proferida por el tribunal señalado, objeto de censura por la parte accionante, se desconoció el precedente horizontal, pues dos magistrados, incluida la ponente, profirieron prácticamente en la misma fecha, en proceso de acción de reintegro promovido contra el mismo municipio, una decisión abiertamente contraria a la que hoy es motivo de inconformidad, por lo que “ …resulta abiertamente contradictorio que el mismo Tribunal y prácticamente la misma Sala de decisión en la sentencia objeto de tutela excluya la posibilidad de discutir la existencia del sindicato como presupuesto imprescindible del fuero, y luego en la otra sentencia con la que efectuamos la comparación, indique que como la garantía del fuero la otorga la ley, no basta la inscripción en el ministerio y debe verificarse la satisfacción de los requisitos legales para obtener el fuero, manifestación esta que implica necesariamente reconocer que en el proceso se puede debatir por el empleador que pese a obrar a inscripción en el ministerio, el demandante del reintegro no cumple los requisitos legales para ostentar el fuero”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin validez la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la cual se declaren probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales; inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S.T.; inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos; inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva según los estatutos de SINTRAEMPAL e inexistencia de fuero sindical porque el demandante se trataba de un funcionario de hecho, propuestas por el Municipio de Palmira. 2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical – acción de reintegro que adelantó en contra del municipio accionante, Diego Fernando Vásquez Astudillo, se consignaron las razones que tuvo el despacho judicial señalado para confirmar la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad al petente, “…De contera, como se observa que el municipio de Palmira (Valle), no obtuvo autorización de desvinculación del demandante, como era su deber y lo exige el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se debe determinar si existe o no la justa causa; no hay lugar a declarar probada la excepción rotulada “no necesidad de levantar fuero por derivarse el retiro de una reestructuración administrativa” y, por ende, el despido de que fue víctima no produce eficacia jurídica, lo que se traduce en que deberá ordenarse su reintegro, con derecho a percibir los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir con ocasión del despido”.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad accionada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SINTRAEMPAL – vinculados -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA