CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24075 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24075 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, a través de la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, contra la providencia del 5 de marzo de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por PATRICIA GONZÁLEZ JARAMILLO contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que en su condición de empleada pública, con 20 años de servicio como odontóloga, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2008, ejerció el derecho de petición, ante el Ministerio de Defensa, para que previo estudio de la documentación allegada en armonía con las disposiciones de ley, se determinara si su derecho a pensión ya estaba causado y que en el evento de que tuviera derecho, se le reconociera y se le aceptara la renuncia a partir del 30 de junio de 2008.
Señaló que el Ministerio accionado, a través, del Director de Asuntos Legales en comunicación del 25 de marzo de igual anualidad le informó que en cumplimiento de artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió por competencia al “ Director de Veteranos y Bienestar Social ”, para que éste diera respuesta a lo peticionado; que, luego, mediante oficio la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, le hace devolución de los documentos y le indica el procedimiento y “ una serie de recomendaciones ”, para proceder al estudio de la petición. Adujo que atendiendo las recomendaciones dadas por la citada coordinadora, el pasado 17 de junio volvió a presentar derecho de petición ante el Director de Prestaciones Sociales en el que le solicitaban que ordenara la conformación del expediente prestacional, para consulta de cuota parte, en virtud de haber cumplido tiempo para pensión; que hecho lo anterior se remitiera el expediente a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y con la petición anexó la documentación sugerida.
Relató que transcurrido dos meses sin obtener repuesta positiva, nuevamente, con oficio de agosto 26 le solicitó al Director de Prestaciones Sociales que se pronunciara de fondo, esto es, que conformara su expediente prestacional para el estudio, que en repuesta se le informó que su petición se había remitido a la Dirección de Sanidad del Ejercito; que el subdirector de Prestaciones Sociales del ejército el 10 de septiembre le informó que la Dirección de Sanidad de esa fuerza militar, con oficio del 28 de agosto había devuelto el derecho de petición por considerar que no era competente para resolver; que por tal motivo nuevamente se oficio a esa dependencia para que remitiera “ certificación de tiempo y haberes (sic) y hoja de liquidación de servicios ”, con el fin de complementar la documentación. Dijo que el 9 de octubre nuevamente le hizo algunas precisiones a la entidad sobre las peticiones presentadas el 4 de marzo de 2008; que recibió otros oficios en los que le informan que dándole aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo lo remitieron al competente, hasta que la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, nuevamente hace devolución de la petición indicando, por segunda vez, cual es el procedimiento para resolver su solicitud.
Afirma que a la fecha de presentación de esta acción de tutela su petición no ha recibido respuesta alguna, que han transcurrido once meses y la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional no ha conformado su expediente prestacional, para su estudio. En consecuencia, por estimar la actora vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que conforme su expediente prestacional “ de conformidad con las instrucciones dadas por la señora Coronel María Stella Calderón Corzo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El accionado no se pronunció dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de marzo de 2009, tutelando el derecho de petición de la señora Patricia González Jaramillo.
En consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas responda de fondo las solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación elevadas por la accionante. Para llegar a esta conclusión el Tribunal tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional “ ha omitido responder las diversas solicitudes de reconocimiento de pensión elevada (sic) por la señora Patricia González Jaramillo, circunstancia que da cuenta de la conducta omisiva desplegada por tal entidad, pues en el expediente no aparece prueba alguna que demuestre que tales solicitudes ya fueron atendidas (…) ”.
También dijo el Tribunal, que lo que sí obra en autos son las comunicaciones en las cuales el accionado se abstiene de contestar el derecho de petición por considerar que no tiene competencia para ello, conducta que afecta las garantías fundamentales de la accionnate. III. DE LA IMPUGNACIÓN La SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO impugnó el fallo del Tribunal.
Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que no fue notificada del auto admisorio de la acción; en subsidio de lo anterior pidió que se revoque la decisión de la cual disiente; dijo que esa dirección ha dado contestación a todos y cada uno de los derechos de petición elevados por la tutelante; que mediante oficio del 19 de diciembre de 2009 (sic) el grupo de prestaciones Sociales del Ministerio le solicitó que allegara los documentos enunciados en el numeral 5 de ese oficio, que en su respuesta la actora manifiesta que ya los allegó, “ pero no especifica si es al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa dependencia competente del trámite procesal o que (sic) entidad allega dichos documentos ”.
IV. CONSIDERACIONES Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, observa esta Sala de la Corte que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite tanto a la actora como al Ministerio de Densa Nacional, lo que se constata con las copias que obran a folios 52 y 53 del cuaderno principal.
Por ello, no puede la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército argumentar, con recibo, que no se le notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al MINISTERIO DE DEFENSA, cuando sin duda alguna, sí se notificó a éste último en debida manera. Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
Pretende la actora que por ésta vía se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la “ Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, se conforme el expediente prestacional de la Señora Patricia González Jaramillo de conformidad con las instrucciones dadas por la (…) Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional ” Al respecto, se tiene en primera lugar, que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército afirma que esa dirección ha dado contestación a todos y cada uno de los derechos de petición elevados por la tutelante; no obstante, de las probanzas allegadas fluye claramente, que la peticionaria no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, pues como lo advirtió el Tribunal, a través de diferentes comunicaciones, las cuales fueron allegados por el impugnante, diversas dependencias del Ministerio le han informado que se abstienen de contestar sus peticiones por considerar que no son las competentes para ello.
De otra parte, no es de recibo el argumento del impugnante respecto a que mediante oficio del 19 de diciembre de 2008 el grupo de prestaciones Sociales del Ministerio le solicitó a la petente que allegara los documentos enunciados en el numeral 5 de ese oficio y que en su respuesta la actora manifiesta que ya los allegó, “ pero no especifica si es al grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa dependencia competente del trámite procesal o que (sic) entidad allega dichos documentos ”, pues las diferentes dependencias del Ministerio de Defensa hacen parte del todo, por lo que mal podría exigírsele a la accionante que aporte la documentación requerida a mas de una de ellas.
Se suma a lo anterior que el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que de ser necesario se le requerirá al interesado “ por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta ” subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, resulta claro que debe confirmarse el fallo impugnado pues no se aportó prueba idónea que demuestre que el derecho de petición elevado por la señora Patricia González Jaramillo fue satisfecho por el Ministerio de Defensa Nacional a través de respuesta de fondo, clara, precisa y directa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIA GONZÁLEZ JARAMILLO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria