CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24074 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Palmira Valle a través de representante judicial contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que Bladimir Becerra Aramburu, Héctor Fabio Torres y Víctor Cañarte presentaron demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, en contra del municipio accionante ante el juzgado vinculado, quien profirió sentencia donde se declaró no probada las excepciones y ordenó el reintegro de los demandantes, decisión que confirmó la Corporación accionada el 26 de agosto de 2010; que en la contestación de la demanda se propuso las excepciones de “i) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia de sindicato debido al incumplimiento de los requisitos legales, ii) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violación del artículo 361 del C.S. del T., iii) Inexistencia de fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elección de la junta directiva y comisión de reclamos de la subdirectiva seccional municipal de Palmira, iv) Inexistencia del fuero sindical porque el cargo del actor Víctor Alberto Cañarte de Secretario Especial, no tiene amparo foral de acuerdo con el artículo 406 literal c) y el 407 del C.S. del T. y v) Inexistencia de fuero sindical porque el demandante Víctor Alberto Cañarte, se trataba de un funcionario de hecho”; que la acción de tutela es viable, pues el ad quem incurrió en diversos defectos, tales como “el sustantivo o material, el procedimental, el fáctico, el de ausencia de motivación y el de violación directa de la constitución”; transcribió apartes de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre “procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judiciales” debido a la existencia de vías de hecho; argumentó que dentro del proceso especial se contestó la demanda y se indicó que los demandantes no tenían fuero sindical, razón por la cual fueron separados de sus cargos sin necesidad de presentar previamente demanda de levantamiento, pues los trabajadores “no accedieron al mismo por no reunir los requisitos y calidades legalmente exigidas”; que en la acción de reintegro “el empleador puede discutir la inexistencia del fuero”, por lo que su tema de estudio no se limita únicamente a verificar si se pidió autorización judicial para la destitución y la carga de la prueba sobre la existencia de la protección recae en los trabajadores, quienes deben acreditar que la misma es cierta, existente, vigente y se adquirió de forma legal; que las excepciones propuestas fueron demostradas en el proceso, pues la asociación de empleados Sintraestatales, a la que pertenecen los actores, “no es un sindicato por no cumplir con las condiciones y requisitos legales”, dado que al momento de la fundación “no se cumplieron las exigencias de solemnidad que exige el artículo 361 del C.S. del T.”; además, que “la elección de la junta directiva a la cual dice pertenecer la plural parte actora, era nula, carecía de validez en razón a que tal elección se produjo en forma abiertamente contraria a las exigencias legales” y se “probó que el cargo de Secretario de Asuntos Intersindicales en el que se designara a uno de los demandantes (Víctor Carreño) NO EXISTE dentro de los estatutos del sindicato”; que el fallo controvertido incurrió en un error cuando indicó que “resulta inapropiado que en proceso de fuero sindical se debatan asuntos atinentes a la inexistencia del sindicato, puesto que lo propio sería atacar su existencia a través de una acción ordinaria”; que el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo se aplicó de forma indebida, pues el mismo es claro en indicar que la acción de reintegro procede en los eventos que exista un trabajador amparado por fuero sindical, elemento que no se configuró en el presente caso, pues ni siquiera existe organización sindical legalmente constituida; que “es indudable que excluir como parte del alcance y objeto del proceso en acción de reintegro, la discusión de la existencia legal del sindicato, es cercenar el análisis de la existencia del fuero que presupuesto obvio de la acción de reintegro, lo cual conlleva a violar el debido proceso, en tanto que limita ilegalmente el objeto de la acción y excluye de ésta un aspecto que resulta medular y de su esencia misma”; que es diferente la acción ordinaria orientada a obtener la disolución o liquidación de un sindicato a que dentro del proceso de reintegro se pretenda desvirtuar la existencia de la organización; que “dos magistrados, incluida (sic) el ponente”, que integran la Sala de decisión el 24 de noviembre de 2009 expresaron que “presupuesto para el reintegro demandado por quien aduce la calidad de aforado, es la verificación de que cumpla los requisitos que la ley exige para acceder a tal calidad”, criterio opuesto al sustentado en la providencia aquí controvertida; que la presunción contenida en el parágrafo 2 del artículo 406 de la obra mencionada admite prueba en contrario y “puede el empleador debatir y presentar prueba para demostrar que pese a la existencia de inscripción o carta comunicativa al empleador, no hay fuero por no reunirse los requisitos legales para la existencia del sindicato o del fuero que pertenece al sindicato”; afirmó que no existe “razón lógica para aducir absurdamente que en el proceso de reintegro se puede y debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al fuero, pero que no se puede hacer igual cosa con los requisitos para alcanzar la condición de sindicado, si la existencia del sindicato es presupuesto ineludible para la existencia del fuero”; además, que existió una indebida valoración probatoria, pues se concluyó que el sindicato existía por el simple hecho de encontrarse inscrito en el registro sindical, sin realizar ninguna otra verificación, pues de la lectura de los estatutos de Sintraestatales se extrae que los mismos no satisfacen “las exigencias y requisitos que expresa y claramente impone la ley para que surja un sindicato, entre ellos el literal b del artículo 356 del C.S. del T.”, ya que puede ser integrada “por empleados de las tres diferentes ramas del poder público, las cuales tienen naturaleza, objeto y funciones diametralmente distintas”, sin que se presente identidad en las actividades de los afiliados frente a sus empleadores; que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-465 y C-621 de 2008, “las cuales determinan reiteradamente que el Ministerio de la Protección Social en el acto de inscripción de actas de constitución o de actos de funcionamiento sindical, no tienen competencia para efectuar juicios o control sobre la constitucionalidad o la legalidad de la constitución de dichas organizaciones, y por lo mismo no pueden ni tienen competencia para declarar que una organización de empleados se constituyó o no legalmente como sindicato”, función que es de resorte exclusivo del juez laboral; que la fundación de un sindicato es un “negocio jurídico solemne”, por lo que de no cumplir con los requisitos y procedimientos previamente establecidos no podemos decir que estamos ante una organización sindical, ni que la misma conlleve el fuero a sus asociados; que tanto la junta directiva, como la comisión de reclamos de la subdirección seccional de sintraestatales de Palmira, son inexistentes o nulas, pues su elección no se realizó de forma secreta sino por aclamación, además que no se realizó el nombramiento del presidente ni del secretario para la asamblea, lo que conllevó a que “no se encuentra probada la ocurrencia” siquiera de la misma y en consecuencia “elimina ese acto de elección”; que el cargo de Secretario de Asuntos Intersindicales no existe en los estatutos de la organización, por lo que mal podría citarse como parte de la junta directiva y de contera gozar de fuero; que el demandante Víctor Cañarte no estaba vinculado al ente territorial, pues “había sido nombrado y posesionado en diversos cargos en provisionalidad por periodos fijos” pero “el ejercicio de los mismos ya había concluido y por ende su relación laboral”, por lo que era un “funcionario de hecho” al momento de su desvinculación y la sentencia objeto de reproche confundió dicho concepto con el de empleado público, además que ordenó el reintegro a quien no tenía derecho.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados; dejar “PARCIALMENTE sin validez la sentencia 064 del 26 de Agosto de 2010, y exclusivamente en lo relacionado con sus numerales 1º, 4º y 5º”; ordenar a la Corporación accionada que “PROFIERA nueva sentencia de segunda instancia” en la cual se declaren probadas las excepciones propuestas.
El 13 de octubre de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). El Juez vinculado contestó los hechos de la acción; indicó que “se ha caracterizado por obrar correctamente, sujeto al imperio de la ley, tal como lo ordena el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia”; que no se le violó el debido proceso ni otro derecho fundamental al accionante, ni se incurrió en vías de hecho; aclaró que “no es procedente, dejar sin validez, la sentencia, de este despacho” (folios 24 y 25).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el ente territorial accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al proferir las sentencias dentro del proceso de especial de fuero sindical, acción de reintegro, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance que dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..para que el municipio de Palmira, Valle, pudiera disponer la desvinculación de los demandantes BLADIMIR BECERRA ARAMBURU, HÉCTOR FABIO TORRES, VÍCTOR CAÑARTE VELÁSQUEZ, era necesario que obtuviera el permiso previo del juez ordinario laboral; tal y como lo exige el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, al encontrarse acreditada la calidad de aforados de los demandantes antes mencionados dentro del proceso y que fueron desvinculados del Municipio demandado sin el cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto (autorización judicial para despedir), lo procedente es ordenar el reintegro por vía de la acción de fuero sindical que le otorga la ley en virtud de la calidad de aforados que ostentaban al momento del despido; máxime si se tiene en cuenta que al revisar el Decreto No. 1088 de 2008 (fl. 141-142) mediante el cual se establece la estructura salarial de los cargos de planta de personal de la alcaldía del Municipio de Palmira, Valle, se observa que los cargos que ocupaban los demandantes se encuentran vigentes en dicha estructura.
En tales circunstancias, como quiera que el Municipio de Palmira, Valle, no cumplió con los requisitos previstos en la ley para la desvinculación de los servidores aforados, entonces el despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral se mantiene y como acertadamente lo dispuso el a quo, resulta procedente ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos que ocupaban en la entidad accionada..”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues las sentencias allegadas con la tutela y proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen como base de la petición del accionante, como que en ellas se discutió la calidad de aforado de los demandantes, mientras que en ésta se discutió principalmente fue la existencia de la organización sindical, lo que no permite inferir que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15