CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24070 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora GLORIA JANED AGREDO YELA y en representación de su menor hijo JHON ANGEL GRAJALES AGREDO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quienes imputa el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y otros.
ANTECEDENTES La señora Agredo Yela activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales dictadas al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales. Refirió la libelista, que tras el fallecimiento de su esposo Ángel Grajales Agudelo, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la aludida entidad de seguridad social, en nombre propio y en el de su menor hijo; pedimento que fuera denegado, mediante resolución 5926 del 27 de mayo de 2009, bajo el argumento de no cumplir los requisitos que al efecto consagra la ley 797 de 2003, sobre fidelidad de cotizaciones.
Considerando que tal decisión contrariaba, por demás, la decisión de la Corte Constitucional sobre el tema de fidelidad para acceder a la anotada prestación, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida autoridad, cuyo conocimiento correspondió al juzgado aquí accionado; despacho que, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, denegó sus pretensiones bajo el mismo argumento del Instituto de Seguros Sociales, sin que para ello tuviera en cuenta las pruebas documentales que se arrimaron a ese dossier, ni aplicara en debida forma la normativa que regula esa materia.
Que inconforme con lo allí decidido, impugnó ese fallo, que a la postre, fue confirmado por el superior, también demandado en este asunto, incurriendo en los mismos yerros del inferior, razón por la cual cataloga tales decisiones como vías de hecho, susceptibles, por tanto, de ser conjuradas por vía de tutela, al no resultar imparciales, objetivas, ni ajustadas a la legalidad.
Por lo antes expuesto, reclama el amparo de los derechos fundamentales en mención y que para su efectividad se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, para que, en su reemplazo, se ordene el reconocimiento de la prestación aludida. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado accionado, manifestando su oposición a la prosperidad de la tutela incoada, argumentando que no hizo la libelista uso del recurso extraordinario de casación y que, por ende, no puede emplearse la tutela como remedio adicional.
Del mismo modo, se recibió del tribunal accionado memorial de descargos, donde luego de hacer una breve sinopsis de la actuación surtida en esa sede, replicó que la decisión que se le censura se ajusta en todo aspecto al rigor de la ley, al tiempo que señala que no era posible en el caso analizado aplicar la sentencia de la Corte Constitucional aludida por la actora, al no estar vigente al momento de su fallecimiento, ni haberse concebido con efectos retroactivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, atendiendo para ello las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de un reconocimiento pensional reclamado, aplicable retroactivamente y a la vida probable de los beneficiarios, más indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.
Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en sus decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, contestes con la imposibilidad de acoger en el sub judice al principio de aplicación mas beneficiosa alegado, por cuanto el fallecimiento del asegurado de marras, ocurrió en vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y por lo tanto concluyó, con apoyo en fundamento jurisprudencial, que no se daban los supuestos apara acceder al reconocimiento prestacional reclamado; razones, obviamente, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11