Micelio
T-24069 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24069 Acta No. 15 Bogotá D.C.,veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2009 la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los despachos accionados en el interior del trámite de incidente de desacato incoado por Conrado de Jesús Montoya Álvarez en su contra. Expone el accionante que el 25 de marzo de 2008 el Juzgado Tercero de Medellín profirió fallo de tutela en su contra, donde le ordenó la autorización y práctica de la implantación de Esfínter Urinario Artificial al señor Conrado de Jesús Montoya Álvarez; dos meses después el mismo señor presento un Incidente de Desacato en su contra, con el fin de que se me ordenara el cumplimiento de lo decidido por el juez en la acción de tutela mencionada.

Afirma el tutelante que el en ningún momento negó el servicio, ya que emitió todas las ordenes de servio de cumplimiento judicial a nombre del señor Conrado de Jesús Montoya Álvarez para que fuera atendido, pero la dificultad radicó en que por tratarse de una implantación de esfínter externo, resultó complicada la atención inmediata, dada a la escasez de especialistas en ésta área; adicionalmente considera el petente que no fue responsabilidad directa de ella la demora, ya que si bien ella expidió todas las ordenes de servicio de su competencia, estas no se hicieron efectivas a causa del tramite administrativo que le correspondía hacer a la IPS.

Cuenta el actor que dicho incidente fue remitido en consulta a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, quien resolvió imponerle una sanción consistente en multa de 15 Salarios Mínimos Legales por Desacato a la sentencia de Tutela proferida por el a-quo. Finalmente manifiesta el accionante que un día después de que se le notificara el auto contentivo de la multa, logró que el Hospital Pablo Tobón Uribe le prestara los servicios médicos al señor y por eso ese mismo día le envió un oficio al Juzgado de conocimiento, con la finalidad de que éste le revocara la sanción del incidente de desacato, ya que dicha sanción había perdió su único fin, dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo incumplido, toda vez que cumplido el mismo, no tiene sentido la sanción y por consiguiente el Juez se tiene que abstener de seguir imponiéndola, además de que la violación al derecho fundamental tutelado se ha de entender como un hecho superado -considera el actor-.

Así las cosas, el Juzgado ante dicho oficio manifestó que la sanción sólo correspondió a una suma de dinero, en efecto fue confirmada por el Tribunal y que por consiguiente no le era viable a ese despacho entrar a debatir decisiones que ya habían sido sometidas a la segunda instancia. Por todo lo anterior, solicita que se le tutele el derecho fundamental pretendido teniendo en cuenta que las sanciones por Desacato pierden su objeto en el momento en el cual se da cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia se ordene a los funcionarios accionados revocar la sanción de multa que se le impuso. 2.

Mediante providencia del 6 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el peticionario cuestiona las providencias emitidas por el Tribunal acusado en el tramite incidental que se origino a raíz del incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del accionante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción solicitada, por cuanto el auto que reformó la sanción es una decisión de rango Constitucional sobre la cual el legislador no contemplo medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de la etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente el medio para discutir el cumplimiento de los fallos de tutela." y añade la sala " por consiguiente las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al Juez Constitucional entrar a analizar el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que debe exonerársele de la sanción que por desacato le impuso el juzgado accionado, porque, en verdad, ese laborío incumbiría única y exclusivamente al Juez natural de desacato.". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 133 a 134 del cuaderno principal, en el cual esgrime los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que la intención del legislador en relación con el incidente de desacato, es el cumplimiento del fallo de tutela, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se imponen sanciones, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel Constitucional, que puedan inferir en sus decisiones, por lo anterior la providencia proferida por el tribunal, que reformó la sanción, como bien dijo la Sala de Casación Civil, es una decisión de rango Constitucional, sobre la cual la ley previó el grado de consulta para efecto de la revisión y por consiguiente, reitera ésta Sala, que estas pretensiones no pueden ser reexaminada por esta vía, ya que éstas corresponden al juez natural, quien tuvo conocimiento del incidente de desacato.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24069 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA