CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24068 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA EDELMIRA CARDONA GONZÁLEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I -.
ANTECEDENTES 1 La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la necesidad de la prueba, a la seguridad jurídica, a la autonomía del juez ordinario, a la supremacía del derecho sustancial sobre el formal y a la igualdad de las partes frente a la ley, los cuales considera que le fueron vulnerados por las corporaciones judiciales accionadas.
Manifiesta la tutelante que Francisco Luis Cardona Pineda instauró en su contra acción posesoria, por supuesta perturbación en la utilización de la servidumbre legal de tránsito que le permite ingresar y salir de su vivienda, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, despacho judicial que el 29 de octubre de 2009, despachó favorablemente las peticiones de la demanda.
Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Juez Civil del Circuito de Marinilla, quien dispuso revocar la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con esta decisión, Francisco Luis Cardona Pineda, instauró contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, acción de tutela, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que amparó los derechos fundamentales invocados por el allí accionante.
De la impugnación de dicha decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia calendada de 26 de agosto de 2010, confirmó el fallo de tutela proferido en primera instancia. Mientras se resolvía la impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, el allí tutelante interpuso incidente de desacato en contra de la Juez Civil del Circuito de Marinilla, sin que nada se resolviera mientras estuvo pendiente de resolverse el citado recurso, pero, posteriormente a ello, profirió nueva sentencia, el 15 de septiembre de 2010, siguiendo las directrices del fallo de tutela de primera instancia, que fuera confirmado por esta corporación a través de su Sala de Casación Civil.
Se duele la petente de las decisiones que se adoptaron dentro de la acción de tutela que interpusiera Francisco Luis Cardona Pineda, al considerar que dicho mecanismo constitucional no fue creado para sustituir el trámite de los procesos, ni es la vía adecuada para derruir la prueba legal, oportunamente allegada al trámite ordinario y “ …mucho menos, instituida para satisfacer el capricho del litigante vencido en juicio, como tampoco para coaccionar la voluntad y potestad del órgano competente en materia procesal civil”. 2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin ningún efecto los fallos de tutela que instaura Francisco Luis Cardona Pineda en contra del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y, en su lugar, se mantengan en firme las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, el 25 de mayo y el 30 de junio de 2010, respectivamente, dentro de la acción posesoria y, teniendo en cuenta que el señor Cardona Pineda y su apoderado “ han actuado con abuso del derecho de acuerdo a las descripciones normativas de los arts. 72 y 74 del C.P.C., solicito se deduzca las condenas a las que se refiere el art. 25 del Decreto 2591 de 1991”. 3-.
Por lo anterior, mediante auto de 19 de octubre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA EDELMIRA CARDONA GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ N GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO