Micelio
T-24066 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24066 Acta N° 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS MAYER FUENTES BERNAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada en el proceso de fuero sindical que el arriba mencionado promovió contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA. – COPETRAN LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Pidió el accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de asociación, que considera vulnerados por el Tribunal accionado. Indicó que sirvió a COPETRAN LTDA. desde diciembre de 1993, con contratos a término fijo de un año, hasta el 16 de marzo de 2009, cuando, mediante comunicación escrita, la empleadora decidió su no renovación; apeló esta decisión, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, sobre ese derecho en los contratos a término fijo, cuando subsisten las condiciones que dieron origen al contrato; alegó que la razón verdadera que tuvo la empresa para tomar esa determinación, fue el hecho de haberse afiliado al Sindicato de Transportadores de Carga y Pasajeros; ante la negativa de la empresa a reintegrarlo, inició proceso que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia en su contra, basada en que no comunicó a la empresa su condición de aforado, pues había sido elegido vocal suplente de la Junta Directiva del Sindicato; ese fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, ante quien surtió recurso de apelación, y con el recurso acompañó la prueba que extraño el funcionario judicial de primer grado. 2.

Por lo anterior solicitó el amparo del derecho al Trabajo y a la libertad de asociación, para que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a su trabajo como conductor, o al pago subsidiario de la indemnización por el tiempo que dejó de percibir salario; que una vez reintegrado se le respetaran sus derechos de libertad de asociación y de pensamiento, ordenando cesar toda persecución laboral. 3.- Por auto de 19 de octubre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que las decisiones de los accionados no evidencian arbitrariedad o capricho.

El pilar en que apoya su reclamo el accionante, es la condición de aforado, porque cuando se produjo el alegado despido, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a los trabajadores de su empleador, lo que le otorgaba la protección regulada tanto a nivel nacional como a través de la O.I.T., como salvaguardia del derecho de asociación sindical.

Pero precisamente, frente a esa condición, señala acertadamente el Tribunal aquí accionado, que la calificación de la justeza o no del despido depende básicamente de la demostración del acto del cual nace el privilegio, y que, en este caso, no se dio en legal forma. También destacó que la carga de la prueba correspondía al trabajador. En ese orden, se concluye, que el Tribunal accionado actuó razonadamente, sin que aparezca su decisión caprichosa, arbitraria o desconocedora de los derechos fundamentales por los que se reclama protección. En consecuencia, se negará el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8