Micelio
T-24062 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24062 Acta Nº 55 Bogotá D. C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLOREZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por la providencia de 16 de septiembre de 2010, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral accionada. Como sustento de su petición señaló que trabajó para el Departamento del Valle del Cauca del 25 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1999; mediante una reforma administrativa de ese último año, se modificó la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1988 y vigente a marzo de 2000; y se estableció un plan de retiro voluntario con unas tablas de jubilación vitalicia anticipada, para lo cual se fijaron requisitos de tiempo de servicio y edad, junto con una tabla de equivalencias.

Como el demandante creyó reunir los requisitos para acceder a ese beneficio, solicitó le fuera aplicado, mediante una renuncia condicionada, pero inicialmente, la división de Prestaciones Sociales se lo negó por falta de tiempo de servicio, negativa que fue revocada 30 meses después, mediante Resolución # 1445 de 22 de mayo de 2002; durante estos treinta meses no recibió salario, porque la renuncia no le fue aceptada, sino que se dispuso la terminación del contrato laboral, sin justa causa, y sin el pago de cesantías ni indemnización. Reclamó por vía administrativa el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual le fue negado después de dos años; por esta razón inició un proceso ordinario, que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el que se dictó sentencia adversa; esta decisión fue apelada pero el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, luego de un trámite por colisión de competencias, confirmó el fallo de primera instancia. La decisión del accionado, es ahora atacada por vía constitucional, para lo cual argumenta que lo que se buscó no fue una controversia de orden declarativo, sino un mandamiento de pago para el cual, constituye titulo ejecutivo, con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución 1445 de 2002, por la que se le concedió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Por lo anterior, solicita que en protección del derecho, se ordene la revocatoria de la sentencia proferida por el accionado, y se disponga el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso.

TRAMITE Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 15 del cuaderno

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Constitución Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta acción, frente a decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior, pues como se ha reiterado, la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, controvierte el accionante la decisión emanada del Tribunal Superior de Cali, por la cual confirmó la sentencia que en primer grado absolvió a su demandada, la Gobernación del Valle del Cauca, pero no expuso razones jurídicas valederas que mostraran al juez extraordinario una transgresión del ordenamiento de manera que ameritara la intervención constitucional, pues por el contrario, solo señala su inconformidad con las decisiones que le fueron adversas.

Por su parte, el Tribunal expuso razonadamente los fundamentos que apoyaron su decisión, consistentes en la ausencia probatoria para reclamar el derecho, por no presentación oportuna en el un primer evento y falta de contradicción en otro. Los argumentos expuestos por el accionado, no constituyen vulneración de derechos del accionante, sino que se erigen como resultado del debate.

En consecuencia, no resulta próspera esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9