Micelio
T-24060 (27-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24060 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA VIRGELINA TUMBLE GUZMÁN, en nombre propio y como agente oficioso de su hermana MARÍA OBDULIA TUMBLE, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Humberto Márquez Goes en contra de la parte aquí accionante.

ANTECEDENTES La parte accionante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de fondo al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado. Precisó, que el señor Márquez Goes promovió proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, con fundamento en un acta conciliatoria suscrita por las partes en litis, por medio de la cual se reconoció el pago de conceptos supuestamente adeudados al antes mencionado como “empleado” del fallecido hermano de aquellas, señor Antonio Maso, desconociendo para entonces que nunca existió tal nexo jurídico, sino que en realidad el ejecutante era mandatario civil del obitado.

En ese sentido –afirma- no obstante estar viciada de nulidad el acta en comento, el despacho en mención condenó al pago reclamado, con fundamento en una errada interpretación del canon 6-2 del estatuto del trabajo, pues entendió que bastaba que bastaba el contenido del acta de conciliación laboral para que procediera su cobro ejecutivo, sin importar el origen de la obligación perseguida; desechando de ese modo las excepciones que en ese sentido se propusieron y las pruebas en que se sustentaban.

Refiere, que tal decisión fue recurrida oportunamente, por vía de apelación, por lo que dicha alzada fue desatada por el Tribunal aquí accionado quien le impartió confirmación, incurriendo en los mismos desafueros del inferior y señalando que las demandadas, como herederas del señor Maso, debían concurrir al pago de la obligación hasta el monto de lo percibido por ese concepto.

A juicio la parte que invoca el resguardo constitucional de sus garantías, incurren los demandados en vías de hecho al proferir tales decisiones por cuanto, no se estudiaron las pruebas que daban soporte a las excepciones propuestas al interior del aludido proceso, acarreándole graves perjuicios, pues en la actualidad se está a la espera de señalamiento de fecha de remate de un bien de su propiedad.

En ese sentido, solicita la concesión del amparo en mientes y que, como consecuencia de ello, se ordene la terminación del proceso en referencia. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues, si bien alude la parte actora dentro de los hechos de su libelo a la existencia de las actuaciones y providencias que censura, mediante las cuales se incurre, presuntamente, en las situaciones defectivas que estima transgresoras de sus derechos fundamentales y que al momento de admitirse la demanda esta Sala ordenó el acopio de las anotadas piezas procesales sin que las mismas se allegaran efectivamente, no lo es menos que omitió hacer aportación de las mismas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer así, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportan por parte de las autoridades judiciales demandadas hacen que las mismas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, configurando la vía de hecho a se refiere el libelista.

Es evidente, entonces, que soslayó la parte accionante que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento en contra de actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11