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T-24059 (28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24059 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24059 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL META-, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CITRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Ignacio Guzmán adelanta proceso ordinario laboral contra el accionante y la ESE Policarpa Salavarrieta a quienes se les notificó de la admisión de la demanda por aviso del 23 de julio de 2008; que el ISS contestó la demanda proponiendo excepciones, entre ellas, la de prescripción de los derechos reclamados.

Adujo que el pasado 4 de diciembre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio profirió auto mediante el cual inadmite la contestación del libelo, con fundamento en numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del Código del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 y le concedió el término de 5 días para que fuera subsanada; que dentro de este término se dio la contestación conforme lo ordenaba la providencia, no obstante, con auto del 20 de enero de 2009 se dio por no contestada, toda vez que el accionado no aceptó el argumento respecto a la imposibilidad del demandado para aportar los documentos requeridos.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, solicita que se deje sin efecto las providencias mediante las cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, y en su defecto, “ se ordene rehacer la actuación en forma legal de conformidad a lo contenido en varias sentencias de la Corte Constitucional y en especial la T 765/98(…) ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que, el peticionario pretende a través de este mecanismo remplazar los medios ordinarios de defensa de los cuales no hizo uso.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el petente la impugnó, a través de apoderado, insistiendo en que su derecho fundamental de defensa fue afectado al tener como no contestada la demanda; que no existió negativa de la entidad a aportar los documentos, sino una imposibilidad física que se le expresó en debida forma al juzgado.

Agrego que no es cierto que la norma con fundamento en la cual se inadmitió la contestación de la demanda, esto es, en numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del Código del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, indique “ que se expresen (sic) que documentos de los pedidos en las pruebas se tienen (sic) o están en poder de la demandad ” I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En este orden de ideas, pronto se advierte que no merece ningún reproche la providencia impugnada, por cuanto como allí se afirma, más que vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, lo que se evidencia claramente es la desidia de éste, frente al proceso ordinario que en su contra adelanta Ignacio Guzmán, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1. del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, la providencia que da por no contestada la demanda es susceptible del recurso de apelación, sin embargo el actor no lo interpuso, y ahora pretende utilizar este medio subsidiario y residual para excusar su negligencia. Dado lo anterior y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no hizo uso oportuno y adecuado de los recursos ordinarios que contempla la ley, ante el juez natural, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es el medio idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24059 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ