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T-24058 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24058 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la ciudadana AGRIPINA GÓMEZ GARCÍA, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, con ocasión de las actuaciones y decisiones proferidas por esos estrados dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S. A. Trámite al que fue vinculada la señora Ángela Gamarra de Leal.

ANTECEDENTES La señora Gómez García activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y otros, con ocasión del proferimiento de las actuaciones y sentencias proferidas dentro proceso ordinario laboral que viene referenciado. Señaló la peticionaria, que en su calidad de compañera permanente del señor Ernesto Leal Gómez solicitó y obtuvo de ECOPETROL S. A., el 24 de enero de 2002, el reconocimiento de sustitución de la de pensión que aquel disfrutaba.

Que no obstante, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que puso fin al proceso acumulado por el cual se tramitaron las actuaciones que con idénticas pretensiones promovieron ella misma y la señora Ángela Gamarra de Leal, ésta última invocando su condición de esposa del causante, se dispuso conceder la anotada sustitución prestacional a favor de esta última, para lo cual -acota- impartió condena en contra de la aquí actora y de la empresa demandada.

Precisa, que la anotada actuación transgrede los derechos fundamentales reclamados y denota la ocurrencia de vías de hecho, habida cuenta que, en primer lugar, no contó con una adecuada defensa técnica, pues ninguna actuación diversa a la de presentar el libelo ejercitó su mandante. También, por cuanto –asevera- la apoderada de la parte por ella demandada, contraparte en el proceso acumulado, carecía de poder para actuar en su representación, por lo que mal podía en esas condiciones tenerse por constatada la demanda.

Refiere, en cuanto a la actuación en la que fungió como demandada, que nunca fue notificada de su inicio, por lo que en esas condiciones era preciso que se le designara curador ad litem, lo que –afirma- nunca aconteció. Agrega, que en la actualidad carece de ingresos que le permitan subsistir, pues el pago de la pensión en comento le fue suspendido una vez ganó firmeza la anotada decisión. Es preciso advertir, que esta demanda de tutela, inicialmente presentada ante el Tribunal de Bucaramanga, fue remitida por esa Colegiatura hasta esta Corte, aduciéndose para ello que, en virtud de apelación incoada en contra del fallo de primer grado, ese colegiado desató el 3 de diciembre de 2009, en sentido confirmatorio, la alzada dentro del proceso referente, por lo que su criterio también resultaba comprometido en las censuras expuestas.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, se recibió informe rendido por los magistrados del tribunal accionado, por medio del cual se oponen a la prosperidad del presente accionamiento, al señalar que en forma alguna la decisión que se les cuestiona vulnera garantías fundamentales de la peticionaria y que, contrario a ello, el estudio y condigna decisión fue consecuente con las normatividad aplicable.

Que, por lo tanto, su actuar no puede ser catalogado válidamente como vía de hecho y, mucho menos, emplearse la tutela como medio adicional de controversia sobre aspectos procesales. Similares argumentos expuso el titular del juzgado accionado, luego de hacer una sinopsis de la anotada actuación. También deprecó la denegación de la tutela ECOPETROL S. A., alegando el desconocimiento del principio de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos sentencias dictada en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 14 de julio de 2008 y 3 de diciembre de 2009, respectivamente, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (3 de diciembre de 2009) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (septiembre 29 de 2010) supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, así como tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11