CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24056 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CRUZ EMILIA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado -. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionada, al considerar que estas le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauraran Gildardo Antonio Restrepo y Otros. Manifiesta la actora que instaurado el mencionado proceso, en el cual se pretendía el pago de la indemnización plena de perjuicios por parte de los familiares del señor Duberney Restrepo Pareja, con ocasión del accidente de trabajo en el que él perdió la vida, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que en virtud de los acuerdos de descongestión judicial proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien agotado el trámite correspondiente, profirió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2009, en la que absolvió a la accionante, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de Descongestión del tribunal accionado, el 31 de mayo de 2010, corporación que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a la tutelante a pagar a los demandantes, las sumas allí indicadas por concepto de perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufriera el señor Restrepo Pareja, en el que concluyó, medió culpa del empleador.
Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de casación, el que le fuera negado al no superar la cuantía exigida en la ley, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, a lo cual tampoco accedió el tribunal aquí señalado. Se duele la petente de la decisión adoptada por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues “ …La sentenciadora expidió su sentencia, dando por cierto sin serlo, que la responsabilidad en el accidente que causó la muerte de su trabajador, había acaecido por culpa del empleador, cuando en el proceso estaba plenamente probado, que la culpa del accidente se originó exclusivamente en la conducta culposa del conductor del vehículo de placas TRD 634, señor FRANCISCO JAVIER GOMEZ CARMONA, por lo que se dio motivo para que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. indemnizara a los herederos del trabajador, pagándole por perjuicios materiales y morales, la suma de veinte millones de pesos”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado dictar nueva sentencia en la que, se tenga en cuenta que la muerte del trabajador se originó por culpa del conductor Francisco Javier Gómez Carmona y no, por culpa de la empleadora. 2.- Mediante auto del 7 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron Gildardo Antonio Restrepo y Otros en contra de la accionante, se consignaron las razones que tuvo el tribunal accionado para revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente “ …Al revisar la prueba testimonial arrimada al plenario, llama la atención la forma como el apoderado de la sociedad accionada orienta las preguntas a los testigos, obteniendo respuestas dirigidas a endilgarle responsabilidad al trabajador fallecido por el hecho de encontrarse, al momento de ocurrir la colisión acostado en una hamaca que se instaló en la parte posterior de la plataforma del camión, tratando con ello de ocultar el craso error del empleador cuando eligió el tipo de transporte equivocado para movilizar a los trabajadores, momento a partir del cual se configura su culpa, sin que para nada tena incidencia en el fatal desenlace que cobró la vida del señor Restrepo Pareja, por las características en que se presentó el accidente, la forma en que aquellos viajaban al interior de la plataforma ó si el vehículo se encontraba en buenas condiciones de conservación ó si el conductor maniobró en forma adecuada, por tratarse de circunstancias de las cuales no podría derivarse en modo aluno, la eliminación del riesgo asumido por la accionada con su proceder imprudente, carente de diligencia y cuidado.
Del anterior análisis concluye la sala que la empresa CONTENIDO E.U., incurrió en una conducta descuidada, negligente e imprudente al permitir que sus trabajadores, entre ellos el señor Restrepo Zapata, fueran transportados el día 20 de noviembre de 2003 en un vehículo de estacas destinado al transporte de carga, con las consecuencias tantas veces reseñadas, y por tanto demostrada la culpa del empleador, hay lugar a la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S.T. y de la S.S.”.
No está por demás recordar a la petente, en relación con la inconformidad relacionada con la negativa por parte del tribunal a conceder el recurso de casación interpuesto por ella, que si bien, el mismo le fue negado en razón de la cuantía, ella no hizo uso dentro de la oportunidad legal consagrada en las normas procedimentales, de los mecanismos procesales que le otorga la ley para controvertir dicha decisión, pues tal como se advierte de las actuaciones registradas en el sistema de información judicial Siglo XXI, el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para recurrir en queja que elevara, fueron interpuestos de manera extemporánea, razón por la cual se mantuvo en firme la decisión que le negó la casación, sin que dicha actuación conlleve la vulneración de su derecho al debido proceso y, menos aún, la vulneración de su derecho de defensa, pues como ya se anotó, se le permitió hacer uso de todos los recursos y mecanismos legales para controvertir las decisiones que le fueron adversas dentro del proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CRUZ EMILIA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado -. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO