República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24054 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A. –EN LIQUIDACIÓN-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO VARGAS LARA promovió contra la entidad arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Reclamó la entidad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al que denominó “comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que Jairo Vargas Lara, en su condición de extrabajador, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, con el fin de que se cancelara, de forma indexada, el reajuste de la pensión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el cual dictó sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada.
Que el Tribunal conoció en consulta y, en sentencia de 29 de julio de 2009, revocó la providencia y condenó al Banco a lo pretendido; que aún cuando se interpuso recurso extraordinario de casación fue inadmitido por esta Corporación, en razón de la cuantía. Expuso que la determinación del ad quem fue equivocada, y que con ella se desconoció el carácter público de los recursos que maneja, puesto que se le impuso un doble pago.
Aseveró que “con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 el Banco descontaba al pensionado por aporte en salud un porcentaje equivalente al 2.33% y a partir del año 1996 la cotización se incrementó al 12%, existía una diferencia en el incremento equivalente al 9.67%, porcentaje que el Banco canceló al pensionado, mes a mes, junto con su mesada pensional, bajo la denominación “ajuste a salud”, sin que el pensionado hubiese sufrido desmejora alguna en su mesada pensional”.
Por lo anterior solicitó dejar “sin efecto jurídico alguno, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá – Sala Laboral -, el 29 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. MARÍA DORIAN ÁVAREZ, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIRO VARGAS LARA … que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (…)” (Fl. 2 cuad.
Corte). 2.- Por auto de 6 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 32 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la entidad actora acude transcurridos más de doce meses desde la providencia del Tribunal que le fue desfavorable, lo que a todas luces torna improcedente la acción por cuanto no se acudió a ella de forma inmediata.
Por lo dicho no es posible conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6