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T-24051 (21-04-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 24051 Acta No 16 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por ELIZABETH CURI MORENO en su nombre y en calidad de apoderada de EVIDALIA CÓRDOBA MENDOZA, YASSY MENA CÓRDOBA, GLADYS ROBLEDO PEREA, BENEDICTA CUESTA MONTAÑO, NAZLY ORTIZ HINESTROZA, Y NAIDA ISELA LÓPEZ LARA, contra el fallo del 19 de febrero de 2009, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ en el trámite de la tutela que PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó presentó acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Asegura que Evidalia Córdoba Mendoza, Yassy Mena Córdoba, Gladys Robledo Perea, Benedicta Cuesta Montaño, Nazly Ortiz Hinestroza, y Naida Isela López Lara, promovieron proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento, para lo cual aportaron como título ejecutivo copias auténticas de una inspección judicial; asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Expone que, para representar al Departamento, otorgó poder amplio y suficiente a 4 abogados, y que uno de ellos presentó las excepciones contra el mandamiento de pago.

Asegura que, el 31 de marzo de 2008, el Juzgado dictó proveído en el que reconoció personería a los apoderados, pero que, el 16 de mayo, mediante auto de sustanciación, lo revocó y negó el trámite de las excepciones propuestas, con el argumento de que en un proceso no podía actuar más de un apoderado judicial y que al mencionarse en el poder varios abogados se consideraba como principal al primero y, a los demás, como sustitutos.

Refiere que contra ese auto se interpusieron los recursos, pero que “ mediante auto de sustanciación ”, los negó y ordenó, con posterioridad el embargo de los dineros del Departamento. Asegura que el Juzgado incurrió en una vía de hecho en la providencia del 16 de mayo de 2008, al negar el trámite de las excepciones, y en la del 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual se decreta el embargo de los dineros del Departamento.

Por lo anterior solicita: “dejar sin efecto el auto N° 1200 del 16 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante el cual se niega el trámite de las excepciones propuestas por el ente que represento, igualmente ordenarle al Juzgado Primero Laboral que se sirva oficiar a los Bancos de esta ciudad, para que procedan al desembargo de las cuentas del Departamento de Chocó” (Fl. 4 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Con auto de fecha 5 de febrero de 2009 la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciara, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

La Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó se opuso a la solicitud de amparo. Aseguró que decidió mediante auto de sustanciación lo correspondiente al trámite de las excepciones por cuanto “una petición formulada dentro de un proceso por persona que carece de legitimación para formularla no puede provocar del Juzgado una decisión de fondo”; aseguró que negó los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, por cuanto “la petición de revocatoria oficiosa del auto formulada por la apoderada de la pare ejecutada, en manera alguna constituye recurso de reposición, sino una simple petición” por lo que el Despacho se abstuvo de ordenar la expedición de las copias. 2.- Mediante sentencia de 19 de febrero de 2009, el Tribunal concedió el amparo solicitado, dispuso dejar sin efecto “el auto de fecha 16 de mayo de 2008, por medio del cual se le negó personería para actuar al abogado LUÍS ARBEY RAMOS ARIAS se negó el trámite de las excepciones de mérito propuestas oportunamente, junto con todas las actuaciones que se desprendan de dicha determinación, especialmente, los autos del 6 de junio de 2008 que negó la resolución del recurso de reposición impetrado contra la referida decisión, el del 22 de julio de 2008 por medio del cual el Juzgado de conocimiento se abstuvo de acceder al recurso de queja invocado por la parte ejecutada y dispuso correr traslado de la liquidación del crédito eleborada por la parte ejecutante y el del 18 de noviembre de 2008, a través del cual declaró no fundada la objeción propuesta contra la liquidación del crédito (…)” (Fl. 49-50 cuad.

Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Los terceros intervinientes, a través de apoderada, impugnaron la decisión. Afirmaron que el Tribunal incurrió en error al ordenar el trámite de las excepciones propuestas por el Departamento, por cuanto ello trasgrede el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante, tal como lo indicó el Tribunal en la providencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto la violación del precepto superior se evidencia en la actuación del juzgado accionado, de rechazar las excepciones y de no dar trámite al recurso de queja.

Así pues, el artículo 68 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación. En esa medida las decisiones del juzgado de negar “ el recurso por improcedente ”, el 16 de mayo de 2008, y posteriormente, el 22 de julio de 2008, de “abstenerse de acceder al recurso de queja incoado por la parte demandada ”, por no reunir los recursos legales, le impidió al accionante presentar ante el Tribunal el recurso de queja establecido en el artículo 68 citado y trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24051 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 15