CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24050 Acta No. 38 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Orlando Ordóñez Susa, contra los Juzgados Veintiséis y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, a la libre asociación sindical y a la revisión de todas las actuaciones procesales, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Expuso que laboró para la empresa Transportes Flota Blanca S.A., quien ante el Juzgado 26 accionado inició proceso especial de permiso para el despido de trabajador aforado; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada “UNTCITCOL” y posteriormente a “SINTRAMMETRO”, afiliaciones que se notificaron al empleador; agregó que por su inició proceso de reintegro ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones; que como quiera que la empresa no cumplió con lo ordenado, inició proceso ejecutivo, y advierte que no se efectuó “ninguna clase de consignación a pesar de los recursos interpuestos por la demandada, que subsisten hasta el día de hoy”.
Además, indicó que en el trámite que se adelantó ante el Juzgado 26 la empresa invocó como causales legales de despido los dispuesto en los artículos 62 y 63 del CST; que la demanda se admitió una vez se subsanaron los defectos señalados; que tanto las organizaciones sindicales como el accionante fueron notificados por aviso y se les designó curadora ad litem para que los representara, quien no actuó en defensa de sus representados; que se realizó audiencia, donde la curadora allegó justificación de su inasistencia; que el juzgado no atendió esa justificación, sino que conforme con el Acuerdo PSAA10-6492 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso al Juzgado 31 accionado, quien avocó conocimiento y fijó el día 15 de marzo de 2010 a las 9:00 am para realizar la audiencia de juzgamiento; admitió que el “juzgado del conocimiento, notificó al demandado como persona natural y como representante legal de la organización SINTRAMMETRO fijando fecha para el día 17 de marzo de 2010 a las 11:00 A.M.”; que otorgó poder como representante legal del sindicato y persona natural y se presentó en la audiencia, donde no se le permitió hacer valer sus derechos; que en la misma se escucharon los testimonios de la otra parte y se dictó sentencia, la cual se apeló “dejando como elementos de la misma el hecho de un mismo proceso cursado en otro despacho “cosa juzgada, pronunciada por el juzgado veinte (20) y doce (12) Laboral de Bogotá”;
Señaló que la Corporación accionada avocó conocimiento el 12 de abril de 2010, y el día 15 siguiente presentó alegatos; que se omitió correr traslado para alegar y se procedió a dictar sentencia, la cual confirmó la decisión del a quo; que el recurso de casación se le negó; expuso que el expediente se encuentra en el juzgado de conocimiento para la liquidación de las costas y agencias en derecho.
Informó que el ex empleador nunca cumplió la sentencia del Juzgado 12 mencionado, pues con “triquiñuelas la Empresa quiere mostrar ante la Honorable Funcionaria de un Despacho Laboral treinta uno (sic) (31) circunstancias a sabiendas de que se le indicó la falsedad del documento aportado, de otra parte por existir cosa Juzgada porque la misma Empresa trato (sic) de demostrar ante otro Despacho Laboral”; que la actuación de los despachos judiciales accionados violó el derecho al debido proceso, pues se constituyó en vías de hecho, pues está afectada “por defectos superlativos y protuberantes, que permiten concluir que la conducta de los funcionarios carece de fundamento objetivo, y obedece a una sola voluntad y capricho” de los accionados.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar que se “reabra” el proceso objeto de la acción, “para que sea revisada toda la actuación, por violación al debido proceso”. Esta Sala, mediante auto del 6 de octubre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical adelantado por Transportes Flota Blanca S.A. contra el accionante, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Una Magistrada de la Corporación accionada ídió denegar el amparo solicitado “toda vez que este Tribunal en ningún momento le vulneró ningún derecho fundamental al accionante”; que el ataque que se realizó se concreta en la omisión del traslado para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia, pero conforme con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, “cuando se interpone recurso de apelación contra la sentencia, estos procesos se deciden de plano dentro de los cinco días siguientes a su recibo y contra tal decisión no procede recurso alguno”; que la acción de tutela no es la vía para revivir términos que se encuentran agotados o para intentar retrotraer una actuación ajustada a derecho (folios 13 y 14).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
La Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..es claro para esta Sala que no existe motivo alguno que justifique al accionado luego de haberse reintegrado, abandonar su cargo desde el 27 de abril de 2009, conducta que naturalmente constituye una violación grave de las obligaciones del trabajador (art. 58-1 del C.S.T) o prohibiciones especiales (art. 60-4 del C.S.T.) que le incumben, configurándose así la justa causa consagrada en el numeral 6º, literal a) del artículo 62 del C.S.T, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, invocada por la accionante para despedir al trabajador, y obtener así la autorización judicial para tal propósito.
Por último, esta Corporación señala que en este estadio procesal no es viable la aportación de documentos para ser valorados por el Tribunal, porque además de resultar extemporáneo en esta instancia judicial, evidencia un interés repetitivo que contraría anteriores decisiones judiciales, considerando que la juez a quo al resolver la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia, ya había negado la incorporación de esos documentos que el apoderado de la pasiva intentó ajuntar al fundamentar su oposición en contra de la providencia. Y aunque lograra acreditar que ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá cursó un (sic) acción especial de levantamiento de fueron contra el accionado, iniciada por la Empresa y que finalizó con sentencia desestimatoria, se desconoce el motivo por el cual esa circunstancia podría enervar el conflicto suscitado, atendiendo que el propio apoderado en la sustentación del recurso acepta que las circunstancias temporales son distintas en uno y otro proceso”, sin que sea dable al accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además, no le asiste razón al accionante en relación con la omisión del término para presentar alegatos en segunda instancia en los procesos de fuero sindical, teniendo en cuenta que el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro al excluir dicho término, norma que indica que la apelación de la sentencia se “resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente”.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10