SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24047 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 24047 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Ricardo Zopo Méndez y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el accionante contra Gustavo Arévalo, Hugo Armando Arévalo Rodríguez y Ana Agripina Rodríguez Arévalo, el cual, a solicitud de parte, fue acumulado al que adelantaba la Compañía Reaseguradora de Colombia contra los mismos demandados, en la diligencia de remate efectuada el 20 de marzo de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, erróneamente, reconoció como su apoderado judicial para actuar en la misma al abogado Leonardo Sánchez Daza, quien presentó un poder que se refería a otro inmueble y no al subastado.
Argumentó que el citado abogado no era sujeto habilitado para licitar como su apoderado en la subasta, por cuanto el escrito de poder presentado para la diligencia de remate no reunía los requisitos de que trata el inciso primero del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que dado lo anterior, promovió incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de marzo de 2007, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 6 de agosto.
Agregó que el 4 de septiembre fue aprobado la diligencia de remate, providencia que confirmó el juez de segunda instancia por auto de 18 de febrero de 2008. En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia y acceso efectivo a la misma y, solicita que se revoque, anule y/o se deje sin valor ni efecto la diligencia de remate del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 128C – 14, lote 20, manzana 2 P.S., urbanización las Villas de esta ciudad, llevada a cabo el 20 de marzo de 2007, lo mismo que el auto que aprobó dicha diligencia de fecha 4 de septiembre de igual año y la providencia del Tribunal que lo confirmó; que además el juez de tutela ordene la devolución inmediata, por parte del demandante Alfonso Martínez Arévalo, del precio del remate y; que igualmente se ordene al juzgado de conocimiento que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate con el lleno de los requisitos legales, respetando la garantía de los derechos sustanciales y fundamentales de las partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que la acción impetrada no cumplió con la exigencia de la inmediatez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó señalando que en el presente caso no ha existido desidia o desinterés para accionar, “ es simple y llanamente que los recursos y actuaciones surtidas en el proceso que dio origen a la acción de tutela, tardaron mucho tiempo, precisamente por la mora judicial ”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 20 de marzo y el 4 de septiembre de 2007 y el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 16 de febrero pasado, es decir, luego de haber trascurrido prácticamente un año de proferirse el último de los proveídos cuestionado.
Por lo demás, no es de recibo el argumento del impugnante respecto a que la demora en presentar la acción constitucional no obedece a desidia o desinterés de su parte, sino a que los recursos y actuaciones surtidas en el proceso que dio origen a la acción de tutela, tardaron mucho tiempo, pues, como ya se indicó, con respecto a la fecha de proferida la última de las providencias censuradas se dejó transcurrir un año sin que se impetrara la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24047 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ