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T-24046 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 24046 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EUGENIO MARTÍNEZ LINARES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL de la misma ciudad – vinculado -.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, con las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que en su contra adelantó Andrés Benigno Beltrán Cárdenas.

Manifiesta el accionante que dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, elevó solicitud de amparo de pobreza con el fin de que le fuera asignado un abogado de oficio que ejerciera su representación dentro del mismo, dada la difícil situación económica por la que atraviesa, solicitud que le fuera negada el 9 de junio de 2005, por el juzgado del conocimiento, “ sin que se hubiese realizado el trámite incidental que establece el Código de Procedimiento Civil”.

Advierte que no obstante lo anterior, se continuó con el trámite del proceso, sin que el tutelante hubiere podido contar con una participación activa dentro del mismo, ante la negativa del juzgado a concederle el amparo de pobreza, proceso que culminó con el pago de la obligación luego de haberse rematado el bien objeto de la medida cautelar solicitada por el ejecutante.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el a quo que le negó el amparo de pobreza que solicitó, pues considera que con ella se le dejó desprovisto del derecho de defensa que le asiste a las partes dentro de todo proceso judicial, así como de la diligencia del remate del bien objeto de la medida cautelar allí decretada pues considera que dentro del expediente no existe tal diligencia, amén de haberse realizado sobre un bien diferente al embargado.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia que le negó la solicitud de amparo de pobreza, con el fin de que se le otorgue la plenitud de las garantías y derechos constitucionales, entre ellos, su derecho a la defensa; así como se dejen sin efectos las actuaciones posteriores y las anotaciones realizadas en la oficina de instrumentos públicos al bien inmueble embargado y rematado, “ por estar afectado de ilegalidad y que son objeto de impugnación”. 2.- Mediante auto del 6 de octubre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional, respecto de la decisión de primera instancia que le negó el amparo de pobreza al aquí tutelante, después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió tal decisión, que lo fue, el 9 de junio de 2005, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso contra la decisión que le negó el amparo de pobreza, recurso alguno, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En cuanto a la inconformidad que señala el petente, relacionada con la nulidad de la diligencia de remate que se realizó dentro del proceso ejecutivo aquí citado, por no corresponder el bien inmueble rematado al que fue objeto de la medida cautelar de embargo, no encuentra la Sala, que sea éste el escenario judicial para solicitar la nulidad de dicha diligencia, pues si así lo considera el accionante, ha debido proponer este incidente en su oportunidad legal, por ser el juez natural, como ya se ha señalado a lo largo de esta providencia, el encargado de asumir el conocimiento de toda situación irregular que se advierta al interior de los procesos sometidos a su conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por EUGENIO MARTÍNEZ LINARES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL de la misma ciudad – vinculado -. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO