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T-24045 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DIAZ y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24045 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA COMBARRANQUILLA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiesta la petente que los hechos de los cuales surge la controversia, se derivan de los contratos que suscribió con el Municipio de Sabanalarga, Atlántico para la administración del régimen subsidiario de seguridad social en salud.

Expresa la accionante, que ante el incumplimiento de varios contratos por parte del Municipio, presentó el 23 de agosto de 2001 demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, donde detalló cada uno de los contratos incumplidos y el monto de cada uno, con el fin de lograr el cobro forzoso de las obligaciones; demanda que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga.

Agrega la petente que dicho Juzgado libró mandamiento de pago a cargo del Municipio, quien, por medio de su representante judicial, propuso como excepciones "ineficacia jurídica de la parte de los documentos esgrimidos como titulo de recaudo ejecutivo e inexistencia de la obligación". Se queja la tutelante del fallo que profirió el Juez de conocimiento, quien declaró probadas las excepciones de merito propuestas por el demandado basándose en el hecho de que las facturas aportadas al proceso no eran títulos valores al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser facturas cambiarias de compraventa, pues no fueron suscritas por el Alcalde de Sabanalarga.

Considera la tutelante que dicho fundamento no tiene en cuenta que en ningún momento se presentó las facturas obrantes como títulos valores, ni como documentos exclusivos para el cobro ejecutivo, y que erróneamente interpretó el juzgado al confundir título valor con título ejecutivo, razón por la cual el accionante presentó recurso de apelación. Adiciona la demandante que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida.

Se duele la accionante de dicha providencia, toda vez que considera erróneo lo reconfirmado por el ad- quem, cuando expresa que las pretensiones estaban encaminadas a lograr el pago de unas facturas, y que estas fueron presentadas como títulos valores, siendo esto falso, ya que jamás se presentaron dichas facturas como títulos valores, por el contrario, siempre se señaló que se pretendía el pago de las obligaciones contraídas en virtud de unos contratos, reitera que nunca se dijo que se exigía el pago de las facturas aportadas, alegando su carácter de titulo valor o de titulo ejecutivo ya que siempre se señaló que los documentos que servían de título ejecutivo eran los contratos incumplidos y que las facturas eran la prueba de la realización de los respectivos cobros.

Por lo anterior la petente encuentra que es evidente que el Tribunal al examinar las pruebas en el proceso le dio a las facturas presentadas un carácter que no tenían y que soportó su providencia en normas relativas a títulos valores, normas que no guardan ninguna relación con los hechos y pretensiones de la demanda, por consiguiente considera el accionante que el tribunal dejó de lado las normas que debió haber tenido en cuenta para el caso, que eran las que hacen referencia a los títulos ejecutivos.

Finalmente y en virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar se profiera fallo teniendo en cuenta las normas aplicables al caso planteado. 2.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " se deduce la nítida improcedencia de la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida cuenta de la tardanza en que incurrió la accionante para activar dicho mecanismo, lo cual hace denotar el beneplácito de la misma con las determinaciones judiciales que ahora ha resuelto cuestionar, situación que, en consecuencia, quebranta claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.." 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 382 a 386 del cuaderno principal donde expresa que no se atentó contra el principio de inmediatez, toda vez que, en el presente caso sólo se tuvo acceso físico al fallo proferido por el Tribunal, luego de que quedara en firme el auto de obedézcase y cúmplase y que solo el 2 de septiembre de 2008 se le notifico el auto que profirió el Juzgado de conocimiento, donde resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el superior; adicional a lo anterior desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008 se dio lugar a un paro judicial nacional, por consiguiente desde el momento en que se pudo tener acceso a la justicia hasta el 18 de febrero de 2009 sólo han transcurrido 4 meses, sin descontar el período de vacancia judicial, por lo tanto dicho término es el que debió ser tenido en cuenta para considerar el cumplimiento del principio de inmediatez.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, 19 de junio de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

Argumenta la impugnante que no comparte el criterio de inmediatez aplicado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues alega que días después de haberse proferido la decisión en segunda instancia –19 de junio de 2008- se enteró del sentido del fallo; que el 22 de agosto de 2008 que Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga profirió auto en el cual resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el Superior, pero que, fue sólo hasta el 2 de septiembre, que dicho auto se notificó por estado; por tanto considera que es desde esta última fecha, la que se debe tener en cuenta para aplicar el criterio de inmediatez.

En relación con lo anterior se ha de indicar que las fallos proferidos en audiencia de juzgamiento se notifican por estrados, de tal forma es desde esa fecha que se contabilizan los seis meses que jurisprudencialmente se ha establecido como plazo razonable para la interponer la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA COMBARRANQUILLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24045 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA