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T-24044 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24044 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora MARTHA CECILIA QUINTERO SEGURA, en calidad de propietaria del establecimiento “People and casting the World Production”, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de buena fe, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora Astrid Virginia Castro Castellanos en contra de la parte accionante.

ANTECEDENTES La parte accionante, a través de apoderado judicial, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de fondo al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Precisó, que la señora Castro Castellanos promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, desde donde fue remitido, en virtud de la implementación de medidas de descongestión, al Décimo de esa misma área y categoría, creado para tales efectos; profiriéndose finalmente sentencia favorable a las pretensiones de la libelista.

Tal decisión, al ser cuestionada por vía de apelación fue confirmada en su integridad por el Tribunal igualmente demandado. A juicio de quien invoca el resguardo constitucional de sus garantías, incurren los demandados en vías de hecho al proferir tales decisiones por cuanto, en primer lugar, se incurrió por el a quo en esos autos en indebida notificación a esa parte, por cuanto “…el citatorio y aviso de notificación fueron remitidos a dirección diferente a la anunciada en el acápite de notificaciones del libelo (…)”, al igual que al no atenderse por el ad quem los argumentos de la impugnación propuesta y denegar la nulidad que con fundamento en la alegada indebida notificación se propusiera.

En ese sentido, solicita la concesión del amparo en mientes y que, como consecuencia de ello, se invalide todo lo actuado al interior del proceso cuestionado, para que el mismo se rehaga en apego a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues, si bien alude la parte actora dentro de los hechos de su libelo a la existencia de las actuaciones y providencias que censura mediante las cuales se incurre presuntamente en las situaciones defectivas que estima transgresoras de sus derechos fundamentales y que al momento de admitirse la demanda esta Sala ordenó el acopio de las anotadas piezas procesales sin que las mismas se allegaran efectivamente, no lo es menos que omitió hacer aportación de las mismas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer así, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportan por parte de las autoridades judiciales demandadas hacen que las mismas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, configurando la vía de hecho a se refiere el libelista.

Es evidente, entonces, que soslayó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento en contra de actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, confirme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2