Micelio
T-24041 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24041 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve(2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RESTREPO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados por los accionados, en el tramite del proceso ejecutivo hipotecario que adelanto el Banco AV VILLAS en su contra.

Expone el accionante que el Banco AV VILLAS presentó demanda en su contra, la cual fue inadmitida por el por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali; que pasados los 5 días legales para su corrección, no obstante lo anterior, el Juez dictó un auto inadmitiéndola de nuevo, cuando lo lógico era su rechazo. Manifiesta el petente que el Juzgado de conocimiento ordenó el 4 de octubre de 2001, efectuar el trámite de notificación del mandamiento de pago, pero en virtud de que no fue posible localizarlo al en la ciudad de Cali, por petición del demandante, el Juzgado comisionó al Juez 33 Civil Municipal de Bogotá para que realizará las diligencias de notificación, efectuada ésta, afirma el actor que propuso la nulidad procesal por indebida notificación del auto de mandamiento de pago.

Propuesto el incidente de nulidad, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la nulidad del proceso a partir del auto que ordenó la notificación del mandamiento de pago, porque encontró efectivamente que se le había ordenado en forma ilegal la notificación en la ciudad de Cali, sin que se hubiera agotado el tramite de despacho comisorio para la notificación en la ciudad de Bogotá, siendo lo pertinente una vez agotada esta última, ordenar nuevamente su notificación en Cali.

Se duele el tutelante que, el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, contra el auto que declaró la nulidad del proceso, ordenó negar la invalidez por indebida notificación, desconociendo el artículo 699 del CPC. Agrega el actor que además de lo anterior el Tribunal se basó para su decisión en una notificación por aviso falsa, ya que si bien, en la dirección donde se hizo la notificación en Cali vive un señor que dice llamarse Luis Fernando Restrepo, éste es un homónimo; situación ésta que violó los derechos fundamentales ya que no se le permitió defenderse en el proceso; agrega que el Tribunal avaló tal actuación ilegal del demandante, quien sólo tenía el ánimo de superar la etapa de notificación, a sabiendas de la verdadera residencia. Por lo anterior solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar la nulidad de la decisión del Tribunal y dejar en firme el auto que resolvió el incidente de nulidad. 2.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que “… la actuación acusada, encuentra la Sala que tal como lo reseñó la Sala de decisión que profirió la providencia censurada, la acción de tutela reprochada además de los asuntos ya resueltos con carácter definitivo, circunstancias no invocadas ante los jueces ordinarios como lesivas de los derechos fundamentales del accionante ”, y agrega que en cuando a lo ya resuelto por los jueces ordinarios “… no revela la conculcación de derechos o de garantías fundamentales, y en cambio luce guiado por un criterio razonable, no se puede abrir el amparo solicitado por cuanto éste no fue concebido como un mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, a las que deberá estarse el promotor del amparo.” Y “… en cuanto se traen a colación en sede de tutela situaciones no sometidas al escrutinio de los jueces naturales, que no pueden las autoridades acusadas, ni los demás sujetos involucrados en el proceso para el que se pide protección constitucional, resultar sorprendidos en un tramite como el que se ha propuesto, sin que antes de la misma temática haya sido debatido y resuelta en el escenario original, es decir, en el proceso y ante los jueces a quienes la ley les ha atribuido su conocimiento y decisión”.

Por último en cuanto al reproche por las irregularidades de los autos inadmisorios, la Corte considera que se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 125 a 134 del cuaderno principal, donde se expone los mismos argumentos que fundamentaron la tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal forma se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Adicional a lo anterior considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección tampoco está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario el accionante no se opuso de manera oportuna y eficaz, a las actuaciones que considera lesivas a sus intereses, toda vez que pone en conocimiento situaciones, que no fueron ventiladas al interior del proceso ejecutivo –la supuesta notificación hecha a un homónimo, y el trámite surtido por el juez comisionado en Bogotá, con el fin de realizar la notificación personal-.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales que debieron ser interpuestas dentro del proceso razón por la cual debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas providencias judiciales, que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS FERNANDO RESTREPO ESCOBAR contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CALI 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24041 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ