República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 24040 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de las empresas AUTOFINANCIERA S.A., y SERVEN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA CABRERA promovió contra las arriba citadas, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- Pide la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En síntesis, relató que Olga Lucía Cabrera promovió proceso ordinario laboral contra las empresas accionantes, con el fin de obtener el pago de salarios y prestaciones sociales.
Resaltó que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que al contestar la demanda expusieron que aún cuando Olga Lucía Cabrera fue contratada por Autofinanciera de Colombia, debido a la difícil situación económica, SERVEN LTDA la sustituyó patronalmente y pagó sus prestaciones sociales; aceptaron que fue despedida unilateralmente, el 7 de julio de 2006, previo pago de la indemnización y, en lo relativo al salario, insistieron en que acordaron no garantizarle el salario mínimo, sino la comisión por ventas, pero excluyéndola del cumplimiento de la jornada laboral.
Señaló que pese a las probanzas, el juzgado encontró configurada una “supuesta intermediación laboral, señalando como directa empleadora a la empresa AUTOFINANCIERA y a SERVEN como empresa solidaria en los pagos laborales, desconociendo la sustitución patronal, condenando a las demandadas al pago de todas las pretensiones de la demanda, incluida la sanción moratoria”.
Explicó que la parte accionante, inconforme con la decisión, apeló, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 10 de marzo de 2010, la confirmó y, además condenó en costas. Reprochó las providencias judiciales pues, a su juicio, no fueron reflejo de lo probado en el plenario. Transcribió apartes de los testimonios recaudados en el proceso y aseveró que de haberse estudiado, correctamente, se hubiese concluido su estricto cumplimiento a lo pactado y la imposibilidad de una condena.
Por lo anterior solicitó revocar “las condenas impuestas en primera y segunda instancia en contra de las empresas demandadas AUTOFINANCIERA S.A. y SERVEN LTDA, por defecto fáctico (se ignoró (sic) algunas de las pruebas aportadas en el trámite del proceso; el juez por ostensible error o descuido no estudió elementos de juicio que conducen a una determinada medida) … en su lugar absuelva a mis representadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (fl. 22 cuad.
Corte). 2.- Por auto de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, estima esta Corte que no existió vulneración del debido proceso, pese a los argumentos vertidos por la parte accionante en su escrito inicial. En efecto, para edificar la sentencia de primer grado, el juzgado se valió de los testimonios y de distintos documentos, que daban cuenta de que la empresa Autofinanciera S.A., daba órdenes y controlaba al personal vinculado a través de SERVEN LTDA, luego de que ocurrió la sustitución patronal y, conforme al principio de primacía de realidad sobre las formas, derivó las condenas.
Por su parte, el Tribunal, para confirmar la providencia del a quo, realizó un nuevo examen de los medios de prueba y arribó a idéntica conclusión. Así lo expuso “en los referidos documentos se evidencia que Autofinanciera S.A. establecía parámetros de conducta laboral, administrativa y de coordinación de personal, en el sentido de imponer el acatamiento de un horario de trabajo para iniciar actividades o celebrar diarias reuniones; instituía la obligación de presentar completos informes sobre la gestión realizada el día inmediatamente anterior y exigía el cumplimiento de metas … y hasta intimidaba a los trabajadores con terminarles el contrato de trabajo con justa causa si no respetaran (sic) el COMPROMISO de no mejorar el ambiente de trabajo y alcanzaban los objetivos propuestos por la empresa”.
Además, el ad quem observó que OLGA LUCÍA CABRERA cumplió jornada de trabajo y que por ello su remuneración no podía ser reconocida, exclusivamente, por comisiones de venta. Así las cosas, es claro que las sentencias cuestionadas, no desbordaron el ordenamiento jurídico, pues se construyeron con fundamento en lo demostrado en el expediente.
No es entonces una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que las empresas accionantes consideran debió decidirse en las correspondientes instancias, sin que tengan la entidad para representar violación de derechos superiores. Por lo dicho no es posible conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7