Micelio
T-24038 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24038 Acta N° 37 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ROSARIO DE LA VEGA LEMOS, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para la protección del derecho constitucional al debido proceso, el cual considera vulnerado por las providencias dictadas en el proceso ejecutivo laboral de la accionante y otros contra la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, dictadas los días 30 de octubre de 2009 y 9 de julio de 2010 respectivamente.

ANTECEDENTES Reclama la accionante, la protección del citado derecho fundamental, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición de amparo en que junto con otras 75 personas, tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, proceso ejecutivo laboral contra el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, radicado bajo el número 2007-00552, para el cobro de la prima de navidad del año 2005 y las cesantías definitivas de los años 2003 y 2004; que el título ejecutivo lo constituyó la copia auténtica del acta contentiva de una diligencia de Inspección Judicial, con la que se evidenció la existencia de la deuda; que librado el mandamiento de pago en la forma solicitada y notificado al demandado, éste no propuso excepciones; que una vez efectuada la liquidación del crédito y aprobada por el Juzgado, se ordenó la entrega de un título judicial por la suma de $120’000.000,00, luego de lo cual se presentó liquidación adicional, también aprobada en la suma de $158’936.424,00; que la Gobernación del Chocó interpuso una acción de tutela, con la cual buscaba que se revocara el mandamiento de pago, pero le fue negada por el Tribunal Superior de Quibdó: que sorpresivamente, por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado declaró al ilegalidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, por inexistencia de título ejecutivo, en decisión que fue confirmada, vía apelación, por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Basada en los anteriores hechos pidió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos de 30 de octubre de 2009 y 9 de julio de 2010, dictados por los entes judiciales accionados. Por auto de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pidió que se negara el amparo, para lo cual alegó que no se violó derecho fundamental alguno a la accionante. Aportó copia del auto dictado por la misma, confirmando la decisión del Juzgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que las decisiones de los accionados no evidencian arbitrariedad o capricho. Tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda, basaron su decisión en que, conforme a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe reunir, entre otros, los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad, que provenga del deudor o su causante, y que constituya plena prueba contra él. Se demuestra, que lo que hizo el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal en segundo grado, fue corregir el yerro en que había incurrido aquél, al calificar erradamente como título ejecutivo, una prueba que no tiene esa entidad, y derivar de ella consecuencias jurídicas superiores a las que podía otorgar.

Huelga agregar que el examen previo del documento presentado como título ejecutivo, para librar el mandamiento de pago, no es la única oportunidad en que dicha documentación puede ser calificada, razón de más para entender que no se ha transgredido ningún derecho fundamental a la accionante y que, por el contrario, se protegió ese mismo derecho frente a la entidad demandada, pues se la había condenado con un titulo tan precario.

Por ello, actuaron razonadamente los entes judiciales accionados, pues se reitera, corrigieron un error cuando lo advirtieron. En consecuencia, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6