Micelio
T-24037 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24037 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24037 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO LEÓN GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA integrada por los magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez, Mónica Gracias Coronado y Alberto Rodríguez Akle.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante acudió a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener “ el reconocimiento de la ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del máximo órgano social de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA LIBERTADOR S.A. COLIBERTADOR S.A., domiciliada en la ciudad de Santa Marta ”, del 27 de enero de 2006 que excluyó al socio Hernando León Gómez.

Adujo que en fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades reconoció los presupuestos de la ineficacia, decisión que fue revocada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación que presentó la parte demandada, por proveído del 19 de diciembre de 2008, Argumentó que el Tribunal decidió todo lo contrario a lo indicado en el artículo 425 del Código de Comercio, toda vez que no se señaló en el orden del día que se trataría el tema de su exclusión de la sociedad y tampoco se alcanzó el quórum mínimo allí establecido.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su defecto, se confirme la de primera instancia que reconoció la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia de la decisión adoptada en asamblea general de accionistas consistente en excluirlo de la compañía. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que la decisión censurada fue guiada por un criterio razonable, que no luce arbitrario ni fruto exclusivo del querer subjetivo de los funcionarios que la profirieron, lo cual, tratándose de decisiones judiciales, impide que se abra paso al amparo solicitado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que, la empresa Libertador S.A. Colibertador S.A., convocó a una junta de socios sin incluir en el orden del día la expulsión de socio alguno, sino para que fueran consideradas las conductas de algunos de ellos, pero culminó con la exclusión de socios quienes llegaron a la misma sin tener conocimiento a lo que se iban a exponer y cómo defenderse; que “ ese desconocimiento de los cargos y fundamentos jurídicos con que fue convocada la asamblea y los socios sancionados con la exclusión, ya expresa el desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso ”, y así lo reconoció la Superintendencia de Sociedades al desatar la solicitud de ineficacia del acto societario mediante el cual se desvinculó a Hernando León Gómez; sin embargo, el Tribunal, en desconocimiento de aquella razonable providencia, encontró que la decisión de la empresa Colibertador S.A. se ajustó a los cánones del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la proferida por la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos Especiales-, la cual había reconocido los presupuestos de ineficacia de la decisión adoptada por el máximo órgano social de la compañía Colibertador S.A., en el sentido de excluir unos accionantes de la misma, entre ellos a Hernando León Gómez, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de la lectura del proveído del pasado 19 de diciembre, surge con toda claridad que el Tribunal accionado, luego de analizar detenidamente las pruebas practicadas en el proceso, encontró que “ los presupuestos formales de la asamblea ” hasta el momento de la convocatoria se hallaban reunidos; concluyendo además, que “ no es de su competencia en este asunto estudiar la legalidad o no de la determinación adoptada ”.

Cumple advertir que la mera circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO LEÓN GÓMEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24037 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ