CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24036 Acta No. 54 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ MARLENY RODRÍGUEZ CEBALLOS contra la SALA DÉCIMA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Centro Nacional de Consultoría Ltda., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
Manifiesta la tutelante que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, actuando a través de apoderado judicial, instauró la citada demanda laboral, la cual culminó en primera instancia con sentencia calendada de 20 de noviembre de 2009, en la que el a quo negó todas y cada una de las pretensiones por ella incoadas. Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, corporación que el 4 de agosto de 2010, confirmó la decisión recurrida.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se vulneró, además de su derecho al debido proceso, su derecho a la igualdad, pues trabajadores que prestaron los mismos servicios que ella, interpusieron también demandas ordinarias en busca del reconocimiento de los mismos derechos laborales que pretendía la accionante, procesos de los que conocieron los jueces laborales del mismo distrito judicial y que, en segunda instancia fueron resueltos por el tribunal aquí accionado, corporación judicial que en aquellos procesos, sí acogió las pretensiones incoadas por los trabajadores demandantes, quienes se valieron, entre otras, de las mismas pruebas testimoniales que arrimó la tutelante y, que fueron desestimadas por los despachos judiciales aquí accionados. 2.- Mediante auto del 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, el apoderado judicial del Centro Nacional de Consultoría presentó escrito a través del cual se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional, al considerar que ningún derecho se le vulneró a la accionante, pues el proceso ordinario que dio lugar a la misma, se tramitó de conformidad con lo establecido en las normas procedimentales, permitiéndose a las partes hacer uso de los mecanismos y oportunidades procesales para controvertir las decisiones que allí se adoptaron.
Precisa además que lo que se solicita en esta acción, es el pago de indemnizaciones y acreencias laborales, pretensiones que no son susceptibles de ser reclamadas a través de esta acción, pues para ello existen las vías ordinarias, de las cuales ya hizo uso la aquí accionante, no siendo posible a través de la tutela, revivir términos judiciales ya finalizados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante en contra del Centro Nacional de Consultoría Ltda., se consignaron las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad a la petente, “…En este orden de ideas debe decirse que la demandante no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho de sus peticiones (Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo), tal como lo concluyó el juez de instancia, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar”.
No está por demás recordar a la tutelante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad de la petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad demandada, ya que una vez cotejadas las situaciones fácticas que dieron lugar a cada uno de estos procesos, se advierte que las mismas son disímiles, en cuanto a los períodos laborados, a los cargos desempeñados, a los lugares de trabajo, a las pruebas arrimadas al juicio y a las salas que conocieron en segunda instancia de ellos; por lo que, teniendo en cuenta que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, no es posible acceder a la protección invocada, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/096/2010). De lo anterior se concluye que los despachos accionados apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela incoada por LUZ MARLENY RODRÍGUEZ CEBALLOS contra la SALA DÉCIMA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA