CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24034 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en su propio nombre, por los señores TERESA DE JESÚS GIRALDO GUARÍN y FRANCISCO CLAVER MARÍN DAZA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S. A., y EMPRESA DE INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S. A. – INMA, en amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, protección social y derechos adquiridos; desconocimiento que imputa con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la anotada SURATEP.
ANTECEDENTES Los actores de marras, han promovido este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, por medio del cual reclamaban a su favor reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Raomir Marín Giraldo, incurrió el colegiado accionado en vía de hecho lesiva de sus garantías constitucionales.
Es por ello que reclaman el resguardo constitucional de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se ordene el inmediato reconocimiento de la anotada prestación. Dan cuenta los libelistas que, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Raomir Marín Giraldo, solicitaron a SURATEP el reconocimiento, a su favor, de pensión de sobrevivientes.
No obstante, al ser denegada la misma, promovieron demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia fechada el 11 de diciembre de 2007, accedió a sus pretensiones. Agregan los libelistas, que inconforme la parte vencida en juicio con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2008, por medio del cual se revocó la decisión del a quo y, en su reemplazo, se absolvió a la parte demandada, bajo el argumento de no haberse acreditado “…la dependencia económica.” A su juicio, tal determinación comporta vía de hecho y cercena las garantías iusfundamentales cuyo resguardo depreca.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, cuya fecha de proferimiento corresponde al 8 de agosto de 2008, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión (8 de agosto de 2008) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (octubre 1 de 2010) supera excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, así como tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2